Andalucía. Decreto 144/2017, de 5 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía

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El Decreto 144/2017, de 5 de septiembre
(B.O.J.A, núm. 175, de 12 de Septiembre), aprueba el Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedando con ello aparentemente cerrado el ciclo de Reglamentos Autonómicos que regulan este especial sector, que junto con el de las apuestas online de ámbito estatal podría constituir una especie de “Código de apuestas” en sus distintas manifestaciones.
Esto no es totalmente cierto, sin embargo, porque el Reglamento de apuestas en Navarra se encuentra anulado por la Sentencia del TSJ de Navarra de 23 de Enero de 2014 confirmada por la del TS de 8 de Marzo de 2016.
Además, hay que decir que no todas las regulaciones son idénticas, aunque sí muy similares, y existen diferencias en algunos puntos, como el de los locales públicos de instalación de terminales; o la consideración de las apuestas “online autonómicas” como una categoría o canal también autorizado; y algunas otras cuestiones diferenciales de menor relevancia.

Clases de locales para las terminales físicas.
Como muestra de la variedad de regímenes, el siguiente cuadro de localización de terminales de apuestas por CCAA:

CCAA                                              Locales de instalación

 

“Tiendas” o locales de apuestas Salones de máquinas Casinos Bingos Hostelería
ANDALUCÍA X X X X
ARAGÓN X X X X
ASTURIAS X X X X
BALEARES X X X X
CANARIAS X X X X
CANTABRIA X X X X
CASTILLA LA MANCHA X X X X
CASTILLA Y LEÓN X X X X
CATALUÑA X X X X
CEUTA X X X X
C.VALENCIANA X X X X X
EXTREMADURA X X X X
GALICIA X X X X X
LA RIOJA X X X X X
MADRID X X X X
MELILLA X X X X
MURCIA X X X X
NAVARRA X X X X X
PAÍS VASCO X X X X X

Según el Reglamento de Andalucía, los locales donde podrán instalarse son las denominadas las “tiendas de apuestas”, que son los establecimientos dedicados exclusivamente a esta actividad; pero, además, se podrán explotar en específicas zonas de los salones de juego, de los bingos, y de los casinos. Además de todos los anteriores, hay que añadir otros locales de instalación, que son aquellos establecimientos donde se desarrollen los eventos objeto de apuestas, donde podrán explotarse “apuestas internas” (Art. 24).
Es de destacar que, en cuanto a los establecimientos de hostelería como bares, restaurantes, etc., además de no estar en la lista de locales autorizables, se ha eliminado en la redacción final una mención a su posible regulación en un plazo ulterior, que aparecía en los primeros borradores. También han quedado excluidos ciertos locales mencionados en los primeros borradores donde, por otro lado, pueden instalarse terminales de apuestas hípicas según su Reglamento particular.

Clases de apuestas que se permiten y se excluyen
El Reglamento de Andalucía se aprueba con una evidente contradicción con el propio Catálogo de Juegos y Apuestas de Andalucía, que por lógica habría sido necesario modificar correlativamente a la aprobación del Reglamento. El Catálogo va a quedarse por ahora como estaba en lo relativo a las apuestas, de la siguiente forma:

“V. APUESTAS SOBRE PRONÓSTICOS

V.1. APUESTAS Y QUINIELAS HÍPICAS
V.1.1. APUESTAS Y QUINIELAS HÍPICAS INTERNAS
V.1.2. APUESTAS Y QUINIELAS HÍPICAS EXTERNAS REALIZADAS POR MEDIOS TELEMÁTICOS.

V.2. APUESTAS Y QUINIELAS SOBRE CARRERAS DE GALGOS
V.2.1. APUESTAS Y QUINIELAS INTERNAS SOBRE CARRERAS DE GALGOS
V.2.2. APUESTAS Y QUINIELAS EXTERNAS SOBRE CARRERAS DE GALGOS REALIZADAS POR MEDIOS TELEMÁTICOS

V.3. APUESTAS Y QUINIELAS SOBRE EVENTOS DEPORTIVOS
V.3.1. APUESTAS Y QUINIELAS ORDINARIAS SOBRE EVENTOS DEPORTIVOS
V.3.2. APUESTAS Y QUINIELAS TELEMÁTICAS SOBRE EVENTOS DEPORTIVOS.

V.4. APUESTAS Y QUINIELAS SOBRE OTROS EVENTOS NO REGLAMENTADOS.

No aparece en el Catálogo otra explicación o definición de los términos indicados. Hay que deducir, entonces, que hubiera 3 o 4 clases principales de apuestas en razón de la \»materia\» sobre la que se puede apostar. Y dentro de cada una, \»medios\» ordinarios o telemáticos. No se entiende la expresión “otros eventos no reglamentados” y alguien tendrá que explicar si es esto quiere decir “eventos no deportivos” como ocurre en sede estatal. Paradojas del castellano andaluz.
Ante esta \»superclasificación\» de todas las apuestas posibles en Andalucía, parece claro que la Disposición Adicional Primera y el Artículo 3 a) excluyen expresamente las Apuestas Hípicas (Subapartado 1); aunque indirectamente declara aplicables los requisitos y condiciones técnicas reglamentarias a las “apuestas “externas”. Hay que recordar que el Decreto 295/1995 que aprueba el Reglamento de Hipódromos se refiere solo a las apuestas hípicas mutuas, externas e internas.
En definitiva, el Reglamento se refiere a las \»Deportivas\» (Subapartado 3) y a los “otros eventos no reglamentados\» (Subapartado 4); pero también a las apuestas sobre las carreras de galgos.
En cuanto a las carreras de galgos, en los borradores iniciales la situación era muy confusa, pero quedan integradas dentro del Reglamento, aunque con cierta restricción aparente respecto a los tipos y modalidades de apuestas sobre estas carreras. Al no haber Reglamento Autonómico de Canódromos en Andalucía, hay una remisión expresa al Reglamento de Hipódromos, pero lo mismo que el anterior, esta remisión solo parece cubrir el ámbito de las apuestas mutuas.
Así pues, al describirse en el Reglamento una clasificación de las apuestas en razón a las modalidades técnicas que ya es habitual en todos los demás reglamentos (de contrapartida, mutuas y cruzadas) no coincidente con el Catálogo (en razón de la “materia apostable”), se hace necesario cruzar los Artículos 7 (Tipos de Apuestas), 3 (Exclusiones) y 4 (prohibiciones), además de la citada Disposición Adicional Primera, para tener un cuadro completo del contenido de las apuestas que están permitidas y reguladas en este Reglamento y que por tanto formarán parte de la oferta de las empresas operadoras:

1. Que no sean sobre carreras de caballos.
2. De cualquier tipo en función de la técnica de riesgo utilizada (de contrapartida, mutuas, o cruzadas).
3. Sobre contenidos “reales” (esto es lo que se desprende de la prohibición de apuestas del Art.4, 2 g) “sobre eventos “simulados, virtuales, o irreales”).
4. Están prohibidas las apuestas sobre acontecimientos políticos o religiosos (al contrario que las apuestas de carácter estatal).
5. Están excluidas las apuestas cuyo ámbito de participación comprenda todo el territorio del Estado, porque tácitamente se entiende que su regulación corresponde al Estado Central (veremos más a fondo este asunto).
6. Además, pueden ser apuestas simples y combinadas o múltiples; las denominadas “en tiempo real” solo para el caso de las de la clase de contrapartida, o cruzadas. En las de carácter mutual, el plazo para apostar se cierra en el momento en que comienza el evento.

El galimatías de las “apuestas en línea”
Siendo el último Reglamento autonómico dictado sobre apuestas, sin embargo, es el primero que expresamente decide que su ámbito solo se extiende al de la explotación de las apuestas “en línea” a través de redes de comunicación conectadas a un servidor. (Art. 1, Ap. 1).
Pero entonces … ¿a qué se refieren los demás Reglamentos? ……… ¿cuáles son los posibles medios de explotación de apuestas, además del mencionado “en línea”?
La respuesta es sencilla: las apuestas que se comercializan actualmente en otros territorios, o incluso el ámbito estatal, lo son a través de las modernas redes de comunicación, conectando a un servidor o totalizador central: o bien terminales físicas a disposición de los usuarios en establecimientos públicos, o bien dispositivos personales tipo PCs, móviles, tabletas o incluso TV interactiva. En estos últimos casos el canal suele ser Internet y a través de páginas Web.
Es cierto que todavía existen algunas formas “personales” o modalidades tradicionales sobre las que se formalizan apuestas en las que no es necesaria la tecnología de redes digitales (p. ej, bookmakers tradicionales en UK, intermediarios en frontones, apuestas tradicionales españolas en fiestas como las “chapas” o los borregos” etc). Y que todas ellas quedan incluidas y son reguladas, también, en las normas legales y reglamentarias. En Andalucía se renuncia, pues, a hacerlo.
Por otro lado, teniendo por objeto toda clase de apuestas en línea, parece evidente que se refiere principal y claramente a las que se ofrecen a través de terminales situadas en establecimientos físicos situados en Andalucía. Porque en realidad, la oferta a través de Páginas Web (móviles, Pc. Tabletas, etc.), aparece como un canal “adicional” y no obligatorio para los operadores autorizados, que, si lo ofrecen, habrán de someterse a obligaciones y requisitos adicionales y distintos a los primeros.
Una más correcta clasificación en este punto, en lugar de la actual vigente sería, pues, la siguiente:
– Apuestas “personales”.
– Apuestas a través de terminales en locales (p. ej. Andalucía)
– Apuestas a través de dispositivos personales a distancia (p. ej., situados en Andalucía).
Ya desde 2006 en varios artículos advertíamos que el termino anglosajón “online”, no podría describir la fenomenología legal española sobre su significado anglosajón, y proponíamos un término ya recepcionado en el Ordenamiento español, el “Comercio a distancia” que es donde mejor queda encuadradas estas relaciones entre empresario y usuario cuando el negocio jurídico no se produce en presencia de ambos o de sus representantes P. ej. Ley 7/1996, del Comercio Minorista: “ventas a distancia”..
Tampoco nos sirve exactamente el Comercio electrónico, porque este está acuñado después, en relación con las Páginas Webs exclusivamente.
En conclusión, “Juego a distancia” (o también “remotas”) por un lado y su antónimo “juego presencial mediante terminal” (en ambos casos “juego en línea”). Son los términos que pueden definir mejor el objeto del Reglamento andaluz sobre apuestas. Siendo las apuestas “a distancia” las que se operan a través de páginas Web.
Así pues, tenemos que indagar, artículo a artículo, si en realidad se está refiriendo a la modalidad de apuestas “presencial” o a la “remota”, lo que desde luego parece fácil en muchos casos, pero no tanto en otros.

Preceptos relativos a las apuestas “a distancia” o “remotas”
– el Título VII: Formalización de las apuestas por medios o sistemas electrónicos, telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, que se detalla en los Artículos 26, 27 y 28, (Artículo 26. Formalización telemática de apuestas en línea. Artículo 27. Acceso al sistema de apuestas en línea. Artículo 28. Aceptación y validación de las apuestas en línea)
En este Título parece que solo se refiere a las modalidades a través de dispositivos personales “a distancia”, pero no a los presenciales.
– La Disposición Adicional tercera: “Pasarela de validación de registro” que se refiere a las personas que “pretendan apostar en la modalidad de juego electrónico”.
– El Art. 36.2 (validación de apuestas a través de Internet.)

Preceptos relativos a las apuestas presenciales mediante terminal
– Los artículos 33, 34, 35, y 36.1, pues parecen dedicarse exclusivamente a las terminales físicas instaladas en establecimientos de Andalucía, que a su vez pueden ser “automáticas” con la sola intervención n del jugador (Máquinas auxiliares” Art.34) o “validadoras” o “dispensadoras (Art. 33) utilizadas por los empleados de los locales a requerimiento de los jugadores. Boletos o resguardos físicos (Art. 36.1)
– El Título VI (Arts 21 a 26). Todo lo relativos a los establecimientos y locales que deben ser autorizados (que es el grueso del contenido reglamentario).

En definitiva, la regulación de las apuestas a distancia es la que sigue:
Dando todo lo anterior por bueno (lo que podía haberse conseguido al redactar de una forma más clara el reglamento y el Catálogo), estamos ante las siguientes consecuencias reglamentarias, en relación con el juego “remoto o a distancia”:
1. Que los artículos básicos de esta modalidad están en el Título VII citado, y se aplican “solo” a los dispositivos personales de los jugadores, cuando haya “oferta de apuestas a distancia” por parte de los operadores que permitan en sus sistemas utilizarlos. (que puede no haberla, a elección del operador).
2. Que no obstante nada impide que los sistemas técnicos utilizados sean los mismos que para la operativa “presencial” de los terminales en establecimientos (servidor central, software relativo a la formación de los eventos, de contabilización de las apuestas y los premios, etc.). Simplemente será necesario añadir ciertos protocolos de comunicación, ciertas aplicaciones de bases de datos de clientes, etc.… Y, entre otros, disponer de un dominio “.es”
3. Que por último es este canal de la oferta de apuestas al que se refieren los reiterados y diseminados preceptos referidos a la localización del jugador, a la prohibición de estas Páginas Web y en qué caso, y a los requisitos que debe cumplir el operador para que la oferta se extienda a este canal a distancia. Así, los siguientes:
a. Exclusiones: Art.3 b) el Reglamento no incluye, porque no le corresponde a una Comunidad Autónoma, la regulación de apuestas cuyo ámbito de participación comprenda todo el territorio del Estado.
b. Prohibiciones: Art.4 “h) Las personas no residentes de Andalucía que en el acto de la formalización de la apuesta se encuentren fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, aun cuando el medio utilizado para la formalización de la apuesta sea electrónico, informático, interactivo o telemático.
c. Requerimientos técnicos del sistema del operador: Art. 30. 1. Inclusión de software que garantice “: e) La imposibilidad de participación en las apuestas de las personas que presencialmente no se encuentran dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Para terminar con este repaso conceptual sobre las apuestas a distancia, no existe ningún parámetro que nos resuelva la incógnita sobre la utilización de una licencia nacional a través de “terminales accesorios “(literalidad de la Ley 13/2011, desarrollada muy confusamente mediante normas reglamentarias estatales posteriores), que tanto ha dado que hablar en estos últimos tiempos.

Régimen general de intervención y silencio administrativo
No existe una sistematización del régimen de intervención administrativa que se aplica a las empresas relacionadas con este sector; ni del régimen de silencio aplicable a los procedimientos que deben concluir con un acto administrativo. El análisis de las sucesivas autorizaciones que se imponen a los empresarios, y del resultado estimatorio o desestimatorio del silencio en cada caso, requiere un desplazamiento por numerosos artículos, que sin embargo dependen de dos normas básicas en este sentido : la Ley Autonómica 3/2014 (sobre levantamiento de trabas administrativas) mencionada en la Exposición de Motivos como justificación en general del establecimiento del régimen n de “autorización”; y la Ley Autonómica 9/2001 (sobre los distintos procedimientos en Andalucía, y el régimen del silencio administrativo) para determinar si el régimen del silencio es estimatorio o desestimatorio.
En ambos casos (Régimen de intervención, Régimen de silencio), se requiere una especial formalidad (caso del silencio administrativo, norma con rango de Ley), o justificación (caso del régimen de autorización, en lugar de un régimen de “comunicación”, o del de “declaración responsable”. De ahí que el Reglamento dependa de estas dos leyes y no pueda contravenirlas.
Así las cosas, parece claro que según la Ley 9/2001 están previamente establecidos los casos en los que el silencio resulta ser desestimatorio (que son la mayoría), mientras que en los demás no consignadas, debe ser estimatorio. De ahí que en el Reglamento se declara el efecto desestimatorio en los expedientes de autorización de salón de juego, bingo o casino, pero estimatorio en el caso de la tienda de apuestas. En cuanto al régimen de “autorización”, se justifica en la Ley 3/2014, en la que aun manteniendo un título esperanzador (“para reducir las trabas administrativas de las empresas”) resulta que la mayoría de las intervenciones relativas al juego se someten a “autorización” por “motivos de “orden público”, y se incluyen ya varias de las actividades relativas a las apuestas. En el listado legal no se encuentra recogida la instalación de terminales de apuestas en los locales, y por tanto es compatible con esta norma legal que no sea necesaria su autorización específica en el Reglamento. Esto es lo mismo que ocurre en algunos Reglamentos más, pero no en todos.

Estructura del Decreto
El Reglamento de apuestas propiamente dicho, se divide en 10 títulos:

Título I. Disposiciones generales. Objeto y ámbito de aplicación; el régimen jurídico, las exclusiones y prohibiciones.
Además de lo ya dicho respecto al ámbito de aplicación, el listado de prohibiciones subjetivas incluye:
– como es tradicional, a los menores de edad y a las personas inscritas en los registros y archivos de “prohibidos” que maneja la Administración andaluza (todavía arrastrando cierta descoordinación general con los Registros estatales o de otras CCAA, todavía no resuelta definitivamente).
– se establecen también prohibiciones de actitud “presencial” de los jugadores, que ya son tradicionales en casinos: personas embriagadas o intoxicadas, portadores de armas.
– otros supuestos de prohibidos “extra registrales” (personas incursas en procedimientos concursales, los empresarios de apuestas y personas vinculadas),
– otras personas que se encuentran dentro del perímetro de las actividades y eventos objeto de las apuestas (deportistas, participantes de la competición, directivos, árbitros). Estos últimos supuestos sin embargo se tratan realmente de “prohibiciones parciales”, pues los jugadores y los árbitros no pueden apostar en eventos de “su competición”, mientras que los directivos solo parece que lo sean respecto al evento concreto conde participe la entidad a la que sirven.
Todas estas prohibiciones subjetivas no tienen, sin embargo, una correlativa atribución de responsabilidad en la norma tipificadora concreta, a salvo de la general del Art. 44 que se aplica a las empresas operadoras a las que se imputarán toda clase de responsabilidades incluso respecto a las infracciones cometidas en los establecimientos que no sean de su titularidad; y que solo de forma residual se compartirá con los titulares de los locales, los fabricantes o con los distribuidores de material de juego, dejando por tanto incompleto el efecto de la prohibición.

Título II. Competencias
Se recoge la atribución de competencias a la Dirección General de la Junta de Andalucía que sea competente en materia de juego (hoy la DG de Patrimonio, en la Consejería de Hacienda y Administración Pública). Las competencias que se recogen expresamente en este punto son las de inscripción en el Registro de Empresas, la autorización de empresas operadoras, la homologación o convalidación de modelos materiales, equipos o instalaciones técnicas, y la inspección, control y régimen sancionador cuando le corresponda; mientras que las Delegaciones Territoriales de la Junta, tendrán competencia para la autorización de locales y la instalación de máquinas o terminales de apuestas (que por otro lado no requieren autorización); la inspección control y régimen sancionador (esta última en el caso de que le corresponda);

Título III. De las apuestas. Definición, tipos de apuestas, publicidad y patrocinio comercial.
Ya hemos visto antes los tipos de apuestas que se permiten y regulan.
La regulación de la publicidad y el patrocinio aparece simplemente referenciada al régimen establecido por la Ley del Juego de Andalucía, y que según su artículo 2 precisará autorización. Además, se determina que la publicidad sea clara, accesible y legible en los medios de comunicación escritos y audiovisuales, debiendo incluir siempre una advertencia acerca del uso abusivo de las apuestas que puede producir adicción, y a la prohibición de los menores. Esta obligación no incluye la literalidad del mensaje, que en otros reglamentos sí se especifica.
No hay referencia alguna a los usuales “bonos” o descuentos que se utilizan normalmente como una fórmula de promoción en otros territorios, manteniéndose no obstante en otro artículo la prohibición general de ofrecer préstamos u otros créditos a los jugadores.

Título IV. Del régimen de las autorizaciones. Autorización y requisitos de las empresas.
Inscripción de empresas. Solicitud, procedimiento e inscripción. Fianza. Solicitud de autorización de organización, explotación y comercialización de apuestas. Procedimiento y resolución de la autorización. Derechos y obligaciones de la empresa autorizada. Vigencia de la autorización. Modificación de la autorización. Extinción de la autorización
En este apartado se regulan los requisitos principales de las empresas operadoras necesarios para la inscripción en el registro de Empresas de juego, como el de constituirse en sociedad con capital mínimo de 2.000.000 € totalmente suscrito y desembolsado, con objeto social exclusivo; además, se deberá aportarse una fianza de 1.000.000 e en metálico, aval, o seguro de caución. Por último, la limitación incluida en la Ley del Juego de no participar en más de 8 empresas explotadoras de juegos en la CA de Andalucía.
En el caso de la fianza de inscripción, se hace, en consecuencia, caso omiso de la reciente aplicación de la LGUM en favor de su eliminación, según los Informes de la SECUM y la CNMC, criterio al que han accedido ya algunas CCAA.
El procedimiento para la autorización de explotación de las empresas operadoras propiamente dicho (distinto al anterior) puede durar 3 meses, aunque el silencio administrativo en este caso es estimatorio (al no estar incluido en el listado de la Ley 9/2001). Y su tramitación requiere la cumplimentación de diversos rigurosos requisitos técnicos, entre otros una Certificación de una empresa auditora de seguridad de la información, y otra de un laboratorio de ensayo, acerca del sistema informático previsto. Estas certificaciones se deberán realizar además luego cada dos años.
El plazo para iniciar la actividad es de 6 meses desde el otorgamiento de la autorización, pues de lo contrario se declarará extinguida.
Se establece la obligación de remitir trimestralmente a la Dirección General un estado económico de números y tipos de apuestas, cantidades apostadas, premios pagados y saldos de cuentas generales.
La autorización de explotación será de duración indefinida, pero “condicionada al cumplimiento de las condiciones por las que se otorgó”.

Título V. De los elementos personales de las empresas de apuestas. Inscripción profesional Prohibiciones del personal de apuestas.
Se impone la general obligación de inscribir en el registro de Empresas de Juego a los accionistas, partícipes, personal de dirección, empleados y apoderados, mediante declaración responsable de no estar inhabilitados o ser incompatibles con el ejercicio de la actividad o el cargo. Además, como ya se establecía en las prohibiciones subjetivas, se prohíbe al personal empleado en locales y zonas de apuestas, participar directa o indirectamente en las apuestas. Y también conceder préstamos o financiar a los jugadores.

Título VI. De los locales y zonas de apuestas. Autorización de locales. Zonas de apuestas internas. Número máximo de terminales a instalar. Horario de las apuestas.
Según ya se ha expresado, los locales donde finalmente se podrán instalar terminales y máquinas de apuestas serán los casinos de juego, las salas de bingo, y los salones de juego en ciertas zonas previstas para ello; y además en los locales específicos o “tiendas de apuestas”. Estas tiendas son establecimientos en los que debe destinarse, al menos 25 metros cuadrados a las zonas de apuestas, y en ellas no se permitirá la actividad complementaria de hostelería ni tampoco otras máquinas de juego distintas.
La autorización en los primeros casos corresponde al titular de la autorización del local; mientras que la de la tienda de apuestas corresponde a la empresa operadora de apuestas, que deberá acreditar alguna clase de disponibilidad sobre el inmueble. En ambos casos con duración de 15 años, renovable.
Por último, se prevé la autorización en locales donde se celebren ciertos eventos apostables, lo que constituye las denominadas “apuestas internas”; sin embargo, no se expresa y es dudoso que las únicas apuestas posibles sean sobre los eventos que allí se celebren, sino las que ofrezca en general la empresa operadora con la que obligatoriamente deben concertar la actividad.
El número máximo de máquinas auxiliares a instalar es de una por cada 2 metros cuadrados de superficie útil de la superficie destinada a esta actividad (tiendas, casinos, bingos y salones); y una máquina cada 500 plazas de aforo (apuestas “internas”).
El horario de funcionamiento será el que, en general se determina por la Junta de Andalucía para toda clase de establecimientos públicos, y que en la actualidad está regulado en la Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones concordantes.

Título VII. Formalización de las apuestas por medios electrónicos, telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia. Formalización telemática de apuestas en línea. Acceso al sistema de apuestas en línea. Aceptación y validación de las apuestas en línea.
Ya citado antes, este régimen especial para apostar a través de Páginas Web obliga a los jugadores a registrarse previamente en el sistema, y a identificarse plenamente; y además se aluden los medios de pago a utilizar, de manera que parece establecerse un régimen de cuenta del jugador, aunque esta cuestión, de nuevo, aparece confusa e inconcreta.

Título VIII. Elementos, equipos y material de las apuestas. Elementos y material de las apuestas. Requisitos de seguridad de los elementos técnicos de las apuestas. Servidor central de apuestas. Terminales de apuestas. Aparatos auxiliares de apuestas. Características y requisitos técnicos. Boletos o resguardos. Homologación de los sistemas y equipamientos de las apuestas. Caducidad del derecho al cobro de premios.
Este Título regula las características de los medios materiales que concurrirán a la explotación de las apuestas comenzando por el Servidor o Unidad Central de apuestas, que no precisa estar ubicado en Andalucía, sino en cualquier Estado de la UE o del EEE, pero que deberá estar conectado informáticamente y en tiempo real con los órganos de la Junta de Andalucía, incluyendo los competentes para autorizar y controlar esta actividad, como también los que ejercen la función tributaria sobre las apuestas.
Además, se regulan las características de las máquinas auxiliares de apuestas y las validadoras o expendedoras, así como de los boletos o resguardos que debe expedir estas máquinas.
El precio mínimo de las apuestas en estas máquinas des de 0,20 € (por cada recibo de apuesta)
En el régimen de homologación hace una remisión general al procedimiento establecido en el Reglamento de Máquinas Recreativas y Juego de Andalucía, y culmina con la certificación de cumplimiento expedida por un laboratorio autorizado en Andalucía.
Las homologaciones realizadas en otras CCAA podrán convalidarse mediante la aportación de los documentos de homologación en la otra, pero ha de acreditarse la concurrencia de funcionalidades y equipamiento de acuerdo con los requisitos de este Reglamento; y, en definitiva, esta convalidación requerirá una autorización administrativa que, como en el caso de la homologación ordinaria, tiene un plazo de tramitación de 3 meses, pero con resultado desestimatorio en caso de silencio. Hay que decir que en esta materia se sigue omitiendo una aplicación más favorable de la LGUM que hubiera simplificado el procedimiento. Además, en materia de silencio, no existe ninguna mención en la Ley 9/2001 a estos dos procedimientos, luego el silencio debería resultar estimatorio.

Título IX. Régimen sancionador. Infracciones. Infracciones muy graves. Infracciones graves. Infracciones leves. Sanciones. Medidas provisionales. Personas responsables y presunciones. Órganos competentes. Vigilancia y control.
Es este apartado no existen especificaciones ni concreciones reglamentarias de los tipos, sino una remisión general a la Ley del Juego andaluza y a sus respectivos tipos infractores y sanciones.
Título X. Procedimiento sancionador. Aplicación del procedimiento sancionador. Actas de denuncia. Iniciación del procedimiento. Tramitación. Plazo para resolver. Resolución, ejecución y recursos.
Ninguna novedad reseñable en este punto.
Este Decreto entró en vigor el 13 de septiembre de 2017.

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