Andalucía. Decreto 80/2018, de 17 de abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego

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El Decreto 80/2018, de 17 de abril
.En los establecimientos de hostelería a que se refiere la letra d) del artículo anterior sólo podrán instalarse un máximo de dos máquinas de tipo «B.1». La instalación de máquinas de tipo «B.1» en este tipo de establecimientos solamente podrá llevarse a cabo por una empresa operadora y siempre que no se supere el número máximo de dos personas usuarias. En el caso de tratarse de máquinas «B.1» multipuesto, sólo podrá autorizarse su instalación bajo las siguientes condiciones:

a) Que la máquina únicamente disponga de dos puestos de personas usuarias.

b) Que el establecimiento de hostelería no disponga de máquinas de tipo «B.1» instaladas o que teniendo instalada una sola, se sustituya por una máquina multipuesto de dos personas usuarias.

2. En los salones de juego el número mínimo de máquinas a instalar será de diez máquinas de tipo «B.1», «B.3» o «B.4», sujetas a la cuota general de tasa fiscal, y el número máximo estará determinado en la autorización de instalación y de funcionamiento. Asimismo, en los salones de juego se podrá autorizar la instalación de máquinas recreativas explotadas por otra empresa operadora, además de las explotadas por la titular de este tipo de establecimiento. En tales casos, no serán de aplicación las previsiones del presente Reglamento establecidas para el régimen de instalación de máquinas recreativas en establecimientos de hostelería.

3. En las salas de bingo se podrá instalar un máximo de nueve máquinas de tipo «B.1» así como tres máquinas de tipo «B.3» multipuesto dentro de las zonas de acceso restringido de la sala de bingo. El número máximo de máquinas «B.4» a instalar, dependerá de las condiciones del establecimiento y del cumplimiento de las condiciones técnicas de seguridad exigibles en cada caso y sin que el número de puestos destinados a las personas jugadoras de este tipo de máquinas pueda exceder de dieciocho por sala. En todos los casos, se podrá autorizar la instalación de máquinas recreativas explotadas por otras empresas operadoras, además de aquéllas otras que sean explotadas por la persona titular o empresa de servicios del establecimiento.

4. En los casinos de juego el número máximo de máquinas a instalar será determinado en las condiciones de la adjudicación y en la autorización de funcionamiento. En el caso de que el casino de juego disponga de una sala de máquinas distinta y diferenciada de la sala principal de juegos, la apertura al público de las máquinas podrá ser diferente de los horarios de apertura y cierre de esta última recogidos en la autorización de funcionamiento del mismo.

d) MODIFICACIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN DE SALONES DE JUEGO

Como anteriormente, está prohibido a estos salones la entrada a los menores de edad.
Se mantiene la distinción entre “salones de juego de libre acceso”: que son las que tienen máquinas de tipo B1 o B3, pero no interconectadas entre sí; y “salones de juego con control de acceso”, que son las que tienen máquinas B1 y B3  interconectadas  o máquinas B4, o máquinas de cualquier clase interconectadas con otros salones: en este caso, las zonas en las que coloquen estas máquinas deben tener un control de admisión para comprobar que las personas que acceden no están inscritas en el Registro de Control e Interdicción de acceso.

  • Como novedad, se prevén autorizaciones estacionales, por 3 meses máximo, para la apertura de zonas restringidas de juego en terrazas o dependencias al aire libre, dentro de las instalaciones del salón de juego, y aisladas del exterior.
  • Se mantiene la doble fase autorizatoria, consistente en obtener la autorización de instalación, y luego la de funcionamiento
  • En materia de autorizaciones de instalación, se modifican algunos requisitos y formalidades para la tramitación de solicitudes. No se requiere la presentación de un Proyecto técnico, pero sí la certificación técnica relativa al cumplimiento de las distancias mínimas a otros establecimientos de esta naturaleza (100 metros). La autorización sigue siendo de carácter indefinido.
  • Se prevén los efectos de las consultas previas, tanto si el informe resulta favorable (que equivale a la autorización de instalación), como desfavorable, y en este caso se podrá volver a solicitar cuando las deficiencias observadas se hayan subsanado
  • En la fase de la autorización de funcionamiento, esta ha de solicitarse en un plazo máximo de 3 meses después de la finalización de las obras, de lo contario se producirá la caducidad de la autorización de instalación. Y una vez solicitada, la inspección se producirá en 10 días, y el expediente deberá tramitarse en 3 meses como máximo La duración de esta autorización, sigue siendo de duración indefinida.
  • Las solicitudes podrán presentarse a través de los Registros electrónicos de la Administración
  • El sentido del silencio administrativo por falta de resolución expresa en el plazo reglamentario en estas tramitaciones sigue siendo desestimatorio. Así mismo, la denegación de la autorización de funcionamiento supone la extinción de la autorización de instalación

Las modificaciones de la autorización de funcionamiento siguen manteniendo el régimen de autorización previa, aunque se eliminan varios de los supuestos que la requerían y, además, se añade el caso del cierre temporal del local más de 3 meses, y por plazo inferior debe ser objeto de comunicación previa.

Por último, y con respecto a este Reglamento, se modifican varios preceptos relativos al régimen sancionador se adecuan a las modificaciones previas realizadas en los correlativos preceptos de la Ley del Juego, y en la reciente Ley 39/2015 de Procedimiento Común, y que en consecuencia se encontraban desfasados. 

IV Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 65/2008, de 26 de febrero. La modificación es en este caso también más amplia que la inicialmente prevista al iniciarse la tramitación del Proyecto, e incluye 14 artículos afectados.

El examen pormenorizado de estas modificaciones se resume en lo siguiente.

  • Los Artículos afectados a los que se da nueva redacción son el Art.2 ap.3, 8, 9 ap.1, 15, 16 aps.2 y 3, 17 ap.2, 18, 20, 21, 25, 30, 33, 47, y 50.

En general, se redenominan los órganos competentes en materia de intervención administrativa de juego en Andalucía, de acuerdo al actual organigrama competencial.

En fase de inscripción en el Registro de juego, que sigue siendo previa a la de las demás autorizaciones, se incluyen algunas modificaciones: no es necesaria la aportación de certificados de antecedentes penales, siendo válidas las declaraciones responsables. Además, las garantías y fianzas a prestar, que deben ser indefinidas, deben recoger su afección al pago de sanciones pecuniarias, al pago de las tasas de juego, y al pago de los premios. Además, pueden compartirse con las depositadas ante otras Administraciones Públicas previo convenio entre ellas. En cuanto al personal de los bingos, se incluyen algunas modificaciones puntuales, y ya no requerirán poseer el denominado “documento profesional”, sino suscribir una declaración responsable para la inscripción de las personas en el Registro de Empresarios de juego

  • Se mantiene la doble fase autorizatoria, consistente en obtener la autorización de instalación, y luego la de funcionamiento
  • En materia de autorizaciones de instalación, se modifican algunos requisitos y formalidades para la tramitación de solicitudes. No se requiere la presentación de un Proyecto técnico, pero sí la certificación técnica relativa al cumplimiento de las distancias mínimas a otros establecimientos de esta naturaleza (1.000 metros en ciudades de más de 50.000 habitantes; y 500 metros en las demás). La autorización sigue siendo de carácter indefinido
  • En la fase de la autorización de funcionamiento, ha de solicitarse en un plazo máximo de 1 año desde el otorgamiento de la autorización de instalación, y como máximo 3 meses después de la finalización de las obras, de lo contario se producirá la caducidad de la autorización de instalación. Y una vez solicitada, la inspección se producirá en 10 días, y el expediente deberá tramitarse en 3 meses como máximo La duración de esta autorización, que antes era de carácter indefinido, se establece ahora en 30 años,
  • Las modificaciones de la autorización de funcionamiento también se someten al sentido desestimatorio del silencio administrativo de 3 meses.
  • El régimen de las salas anexas también se modifica en parte, pues se reconoce expresamente que tales salas, habilitadas dentro del local, se pueden dedicar a la práctica de otras modalidades de bingo o a otros juegos y apuestas, siempre que no exija la intervención del personal de juego de la sala principal. Correlativamente a la modificación de la tipología de las máquinas de juego, pueden instalarse máquinas B1, B3 o B4, con el número máximo que se prevea en la autorización de funcionamiento.
  • En cuanto al juego del bingo propiamente dicho, los cartones pueden contener dígitos numéricos, pero también símbolos
  • Varios preceptos relativos al régimen sancionador se adecuan a las modificaciones previas realizadas en los correlativos preceptos de la Ley del Juego, y en la reciente Ley 39/2015 de Procedimiento Común, y que en consecuencia se encontraban desfasados.

V Catálogo de Juegos y Apuestas En último lugar, mediante el artículo quinto de este Decreto se procede a modificar el Epígrafe III del actual Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 280/2009, de 23 de junio:

  1. Eliminando, por ser inaplicables desde la trasposición de la Directiva Bolkenstein, los epígrafes relativos a las máquinas de mero pasatiempo o máquinas de tipo «A», así como sobre los salones meramente recreativos, en virtud de lo dispuesto en la disposición final octava de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014.
  2. Eliminando el antiguo epígrafe III, 2.1.C relativo a las máquinas de videoloterías, por haber sido anulado por la Sentencia del TSJ de Andalucía de 27-10-2015.
  3. Eliminando el epígrafe relativo a las “máquinas de tipo “C” virtuales” desarrollada por medios telemáticos.
  4. Eliminando la referencia a las máquinas B2 (o interconectadas), que ahora están incluidas en los respectivos subepígrafes de las máquinas B1, B3 y B4.

Por último, en las disposiciones Adicionales del Decreto se reordenan los distintos órganos competentes de intervención en los distintos subsectores:  Disposición Adicional Tercera:  autorizaciones de máquinas recreativas y de azar y salones de juego; Cuarta: casinos de juego; Quinta; Hipódromos y apuestas hípicas.

Además, en estas disposiciones adicionales se establecen las cláusulas generales de tramitación electrónica de solicitudes y expedientes administrativos de acuerdo a la Ley 39/2015. La Disposición Final habilita y prevé la elaboración de una Orden que regule la incorporación de procedimientos mediante tramitación electrónica, así como otra para establecer el sistema de acreditación del cumplimiento de acreditaciones en las tramitaciones telemáticas,

A ello hay que unir las constantes referencia a una ulterior Orden del Consejero competente en materia de juego para regular las características de las máquinas de juego.

Este Decreto entró en vigor el 25 de Abril de 2018 

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Presentación del ANUARIO DEL JUEGO 2020

Actividades del ICAM: Sobre e-sports y el RD 958/2020 de Comunicaciones Comerciales de las Actividades de Juego.

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