Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Admvo, Sección 1ª), de 21 de Diciembre de 2017

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El Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Admvo, Sección 1ª), de 21 de Diciembre de 2017. admite a trámite el recurso de casación planteado por la Abogacía del Estado contra la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que reitera su doctrina tributaria referente a la exención del IVA de los servicios relacionados con la explotación de máquinas de juego en establecimientos de hostelería de terceros, que considera en la generalidad de los casos como contratos societarios que no suponen prestación de servicios inter partes.

Esta interpretación es la que mantiene como doctrina consolidada este Tribunal territorial Valenciano, en contradicción con la mayoría de las Salas de otros Tribunales de Justicia, que consideran, de acuerdo a una interpretación originaria de la AEAT fijada previa consulta, que los titulares terceros de los locales de hostelería donde se explotan estas  máquina, en realidad prestan servicios, de diversa índole y condición, a la empresa operadora titular de las máquinas, de manera que se trata de actividades sujetas al régimen general del IVA.

La sentencia recurrida reconoce el derecho a la devolución del IVA soportado por una empresa operadora en el IVA repercutido por el titular del establecimiento en su factura emitida por la prestación de estos servicios, lo que el TSJ declara improcedente, de acuerdo con la tesis históricamente mantenida.

El recurrente es el Abogado del Estado como representante de la A.E.A.T, con apoyo en las demás decisiones judiciales contradictorias, por lo que estamos ante un recurso equivalente al de unificación de doctrina. El Tribunal Supremo considera que la cuestión contiene interés casacional objetivo, y que la sentencia que se dicte deberá tratar las siguientes cuestiones:

1.) Determinar si, suscrito entre un empresario titular de un establecimiento hostelero y un empresario titular de máquinas recreativas tipo «B» un contrato calificable como asociativo o de explotación conjunta, existe o no una prestación de servicios del primero al segundo que está sujeta al Impuesto sobre el valor añadido y que no puede considerarse exenta al amparo del artículo 20. Uno.19º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 20.Uno.19º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en relación con el artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero , por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, y los artículos 14 y 17.4 (actual artículo 17.5) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

Este Auto ha sido reiterado en otros muchos casos similares provenientes del mismo TSJ de la C. Valenciana (Autos de 15-1-2028 (4), 17-1-2018, 18-1-2018, 29-1-2018, 14-2-2018, y 26-2-2018)

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