Comentario a la Disposicion Transitoria Octava del Proyecto de Ley de Juego

EL DENOMINADO “RÉGIMEN TRANSITORIO DE LOS PATROCINIOS DEPORTIVOS SOBRE EL JUEGO” en el Proyecto de Ley de Juego remitido a las Cortes Generales. Una de las muchas sorpresas que produce el Texto del Proyecto de Ley de Regulación del Juego que se remite a las Cortes generales está en la introducción de la Disposición Transitoria Octava denominada: “RÉGIMEN TRANSITORIO” DE LOS PATROCINIOS DEPORTIVOS SOBRE EL JUEGO “. “ Los patrocinios deportivos de operadores de juegos que hubieran sido acordados en firme con anterioridad al 1 de Enero de 2011, podrán seguir desplegando sus efectos en los términos contractuales pactados, hasta la resolución del primer concurso de licencias sobre las actividades de juego objeto del patrocinio” Hay que hacer una aclaración previa acerca de esta Ley, y que haremos siempre que se nos pregunte algo sobre ella: el título que recomendamos para dicho Texto Legal, más comprensivo de su contenido, sería el siguiente (y valga modestamente desde ahora como “Propuesta de Enmienda”): “LEY DE REGULACIÓN DE LOS JUEGOS DE AZAR DE ÁMBITO ESTATAL. Dejando para otro comentario profundizar en el calificativo “estatal”, debe saberse que lo que se está regulando en esta Ley no son los “juegos” en sentido amplio, ni los recreativos, ni los deportivos, sino como se dice “los de azar”, que identificamos en nuestro Derecho como aquellos en los que se formulan mediante ciertos contratos denominados de “apuestas”, según la doctrina dentro de los denominados aleatorios, y en los que se arriesgan cantidades de dinero. Todo el mundo distingue en mayor o menor medida cual es la diferencia conceptual entre “juegos en general” y “juegos de azar” También debe aclararse lo que es un “PATROCINIO DEPORTIVO” porque el sentido común a veces traiciona el subconsciente. El término “Patrocinio” puede equívocamente llegar a plantearse como una aportación monetaria altruista o donación, y sin contraprestación, cuyo objeto es pagar ciertos gastos necesarios para desarrollar una actividad deportiva o de otra clase, que sin ella no podría realizarse o muy difícilmente, y que por ello otorga una “contraprestación moral” al patrocinador. En algunos casos es así (y entonces estamos ante un caso de MECENZAGO), pero en la mayoría se trata de un PATROCINIO PUBLICITARIO, es decir, un contrato que tiene por objeto la aportación monetaria con una clara contraprestación consistente en la realización por el patrocinado de publicidad de la marca o servicio del patrocinador.

Véase el informe completo a continuación: