Comentario sobre resolución de la DGRN, de 26 de junio de 2018

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Comentario sobre resolución de la Dirección General del Registros y del Notariado (DGRN) nº 9615, de 26 de junio de 2018, sobre mecanismos de aseguramiento del cumplimiento de protocolos familiares

Muchos de nuestros clientes empresas familiares tienen como legítima preocupación cómo hacer cumplir a los miembros de su unidad familiar sus protocolos familiares.

Existen varias formas de hacerlo pero, desde el punto de vista estatutario, que es el que ahora nos ocupa, se suele asegurar la eficacia de los protocolos familiares, frente a la sociedad y a terceros, para aquellos tipos societarios que así lo permiten (esto es, una SL de conformidad con el artículo 350 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”)), configurando la obligación de cumplir el protocolo familiar como una prestación accesoria, de modo que su incumplimiento se sancione con la exclusión del socio incumplidor.

Pues bien, la referida resolución clarifica los requisitos que, en el supuesto objeto de recurso ante la DGRN, debe cumplir una cláusula de este tipo para ser inscribible en el Registro Mercantil correspondiente, ahondando en el concepto de prestaciones accesorias de contenido “determinado” versus “determinable”.

Efectivamente, esta resolución aborda esta cuestión para una SL respecto de la que se pretende inscribir una cláusula estatutaria de prestación accesoria, consistiendo ésta en la observancia de las disposiciones pactadas por los socios en un protocolo familiar respecto del que se hace referencia simplemente mediante la identificación de la escritura pública de autorización del protocolo familiar, fecha y nombre del Notario autorizante, pero sin recoger en la propia cláusula cuáles son específicamente esas obligaciones de cumplimiento del protocolo familiar que determinan la prestación accesoria.

Para el Registrador que califica la escritura dicha cláusula no es inscribible porque, entre otros motivos, la LSC exige (art. 86) que la cláusula estatutaria de las prestaciones accesorias exprese el contenido “concreto y determinado” de las mismas, cosa que, a juicio del Registrador, no se cumpliría en el caso ya que, al hacerse una simple referencia al protocolo familiar, dichas obligaciones permanecen “ocultas e ignotas para la sociedad, vulnerando el carácter estatutario que expresamente se otorga a la prestación accesoria, que en absoluto puede crearse a través de un simple pacto al margen de los propios Estatutos”.

No obstante lo anterior, La DGRN estima el recurso, revocando la calificación negativa previa del Registrador, sobre la base de que, en este caso, la referencia a un documento público identificado hace las prestaciones accesorias perfectamente “determinables”, aunque sea extraestatutariamente, cumpliendo así con la normativa de aplicación supletoria del Código Civil, que justificaría que fuese suficiente con que el contenido de las prestaciones accesorias fuese “determinable” aunque no “determinado” desde un primer momento como dispone el tenor literal del art. 86 de la LSC.

Ignacio Blanco de la Barrera
Socio Departamento Mercantil