Consulta Vinculante V3095-17, de 29 de Noviembre de 2017, de la Dirección General de Tributos

La Consulta Vinculante V3095-17, de 29 de Noviembre de 2017, de la Dirección General de Tributos.

Examina el régimen de las propinas en los casinos que se entregan a los crupieres y que se integran en el denominado “tronco de propinas”. La contestación se extiende a la calificación jurídica en diversos ámbitos tributarios:

En el Impuesto sobre Sociedades.

En la medida en que las propinas recibidas por la entidad consultante tengan la consideración de ingreso contable, el importe de estas deberá integrarse en la base imponible del IS del período impositivo correspondiente, en los términos previstos en el artículo 11 de la LIS.

Por otra parte, el gasto contable originado por la remuneración a los empleados con cargo al tronco de propinas, en los términos previstos en el artículo 28 de la Orden de 9 de enero de 1979, será fiscalmente deducible, en la medida en que no se trata de un gasto que no tiene la consideración de fiscalmente no deducible con arreglo a la LIS, y siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental.

No obstante, en el caso de que la remuneración de los empleados con cargo al tronco de propinas no se derive del contrato celebrado entre el trabajador y la consultante, dicho gasto tendría la consideración de liberalidad y, en consecuencia, no sería fiscalmente deducible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.e) de la LIS.

En el IRPF.

Las cantidades percibidas en concepto de “propinas” por los trabajadores procedentes del “tronco de propinas” se califican como rendimientos del trabajo a efectos del IRPF.

En lo que respecta a la práctica de retenciones, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 76 del Reglamento del IRPF aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo; y, en consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, estas cantidades estarán sujetas a retención, siendo de aplicación el procedimiento general para determinar el importe de la retención sobre rendimientos del trabajo, establecido en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto.

En el IVA,

Remitiéndose a otras consultas anteriores relacionadas con las propinas de los servicios de hostelería, las propinas que de manera voluntaria y unilateral satisfagan los clientes a los crupieres trabajadores del casino no forman parte de la base imponible del IVA-

En la Tasa Fiscal sobre el Juego aplicable a los casinos.

Tal y como resulta del sentido propio de los términos utilizados en el Real Decreto Ley 16/1977 y refrenda la interpretación al respecto del Tribunal Supremo en diversas sentencias de las que se hace eco el escrito de consulta, la base imponible de la Tasa fiscal ha de vincularse con el hecho de la participación en el juego, de forma y manera que conceptos como las propinas, liberalidad del jugador producida en el contexto del juego pero que, como es obvio, no comporta participación en el mismo, deben quedar excluidos de la base imponible. De lo contrario, como dice el Tribunal, en su Sentencia de 18 de diciembre de 1997, se produciría una extensión arbitraria de los estrictos límites del hecho imponible.

En el Impuesto sobre Actividades de Juego (o Tasa Fiscal sobre el Juego)

Configurada la base imponible en el Impuesto sobre Actividades de Juego, regulado en el artículo 48 de la Ley 13/2011, de regulación del juego, ya por los ingresos brutos, ya netos, pero en todo caso vinculados directamente a la participación en el juego o su organización o celebración, la conclusión ha de ser la misma que en el caso anterior, es decir, la exclusión de las propinas de la base imponible por el impuesto.

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