Illes Balears. Decreto 43/2019, de 24 de mayo, (B.O.I.B. núm. 71, de 28 de Mayo)

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El Decreto 43/2019, de 24 de mayo, (B.O.I.B. núm. 71, de 28 de Mayo), aprueba el Reglamento de máquinas de juego, empresas, y establecimientos dedicados a su explotación.

Según la Exposición de Motivos, con esta norma se pretende unificar en un único texto normativo la regulación dispersa vigente en esta materia, adaptarla a las previsiones contenidas en la Ley 8/2014, de 1 de agosto, y regular algunos aspectos que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a pesar de tener atribuidas las competencias exclusivas en materia de juego, no tiene regulados hasta ahora, por lo que ha de recurrir a normativa estatal supletoria, que ha quedado obsoleta por completo y en muchas ocasiones en contradicción con la actual Ley 8/2014.

Para ello deroga, además, los diferentes Decretos Autonómicos que hasta ahora venían regulando algunos aspectos de este régimen.

En la actualidad nos encontramos con que la normativa autonómica vigente no regula el Registro general del juego de las Illes Balears y las condiciones que deben reunir las empresas del juego para proceder a su autorización, por lo que se debía acudir por remisión del Decreto 150/2002 al Real Decreto estatal 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

Por otra parte, en relación con las máquinas recreativas, la normativa autonómica vigente no prevé hasta ahora el supuesto de alta y baja definitiva de las máquinas de juego, por lo que se debe recurrir también a la regulación supletoria contenida en la normativa estatal; en concreto, a la Orden Ministerial de 25 de julio de 1990, de desarrollo del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Real Decreto 593/1990, la cual, en el apartado octavo, regula el alta y la baja definitiva de las máquinas; así como al Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento estatal de máquinas recreativas y de azar.

Así pues, a partir de la entrada en vigor de este Reglamento ya no será necesario acudir a dicha normativa estatal, ya que en él están previstos todos estos supuestos.

La presente norma pretende también regular la figura del canje fiscal, lo que supone el alta y la baja definitiva de una máquina del mismo tipo con la finalidad última de no poner más restricciones a los operadores en la comunidad autónoma de las Illes Balears que en el resto de comunidades autónomas, en cumplimiento de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Asimismo, con dicha norma se pretende otorgar más seguridad jurídica a los titulares de establecimientos y operadores de juego regulando un nuevo régimen de autorizaciones administrativas en relación con la instalación y puesta en funcionamiento de las máquinas de juego.

Además del Reglamento que se aprueba en el artículo único, cuyo contenido se describe a continuación, el Decreto consta de tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

La Disposición Transitoria Tercera, otorga un plazo de dos meses desde su entrada en vigor para la denuncia, en su caso, de las autorizaciones de instalación de los establecimientos de hostelería que normalmente tenían un plazo de duración de 5 años. En tal caso, la autorización se prorrogará hasta su extinción, sin posibilidad de modificación alguna.

Contenido

El Reglamento consta de 7 títulos y 67 artículos, distribuidos de la siguiente forma:

El título I contiene las disposiciones generales (artículos 1 a 3, ambos inclusive). En ellos se regula el Objeto del Reglamento y la definición de las máquinas de juego, excluyendo del Reglamento las máquinas expendedoras, las denominadas de “tipo “A” o recreativas, y las de tipo “D” que engloba las denominadas “grúas”, u otras con premio programado en especie.

El título II contiene los preceptos reguladores del Registro general del juego y empresas, así como las garantías (artículos 4 a 9, ambos inclusive). Incluye este Registro no solo las empresas relacionadas con las máquinas de juego de este Reglamento, sino también las de otros juegos como bingos, casinos o apuestas, y en general, todos los intervinientes en las distintas actividades de juego (operadores, fabricantes de material de juego, comercializadores, establecimientos, laboratorios de ensayo, etc.).

En cuanto a las garantías, se regula el régimen del aval y del seguro de caución. En cuanto a la actividad de máquinas de juego, la cuantía que se exige a las empresas titulares de salón y a las empresas operadoras está en función de las máquinas de su titularidad:

  1. a) Hasta 50 máquinas: 30.000 €.
  2. b) Hasta 100 máquinas: 60.000 €.
  3. c) Hasta 200 máquinas: 120.000 €.
  4. d) Hasta 300 máquinas: 180.000 €.
  5. e) Hasta 1000 máquinas: 600.000 €.
  6. f) Más de 1000 máquinas: 60.000 € adicionales por cada 100 máquinas o fracción.

El título III regula el régimen de las máquinas de juego, que a su vez se divide en dos capítulos (artículos 10 a 32, ambos inclusive).

El Capítulo I se dedica a clasificar las máquinas de tipo “B” y “C”, y a sus definiciones. Las de tipo B” se subdividen en B1 (recreativas con premio); B2 (especiales de salones, bingos y casinos; B3 (exclusivas de salones de juego); B4 (exclusivas de bingos);  a establecer los requisitos técnicos de cada uno de los subtipos; los dispositivos opcionales para las máquinas de tipo B; y en el caso de las C” el dispositivo especial del depósito de monedas; los requisitos para la interconexión de las máquinas de tipo B o de tipo C, y en el primer caso también diferenciando los distintos subtipos de interconexión, en función de la tipología de las máquinas. En los casos de interconexión de las B, la autorización se solicitará y obtendrá por la entidad proveedora del sistema; con la conformidad de los titulares de los establecimientos donde se exploten estos dispositivos. En los casos de interconexión de las C, la autorización se solicitará por el titular del casino autorizado.

El Capítulo II se refiere a las disposiciones comunes a las máquinas de tipo B y C, en cuanto a contadores y avisadores; y a dispositivos de seguridad.

El título IV regula el régimen de homologación de modelos de máquinas de juego y restante material de juego, que a su vez se divide en dos capítulos (artículos 33 a 45, ambos inclusive). El procedimiento de homologación de máquinas tipo B o C se inicia por solicitud de la entidad fabricante especificando la denominación y características y acompañando la documentación que se recoge. El plazo de tramitación de estos expedientes es de 3 meses, con régimen de silencio desestimatorio. Se regula igualmente el régimen de modificación de la homologación, el de la inscripción de material de juego distinto a las máquinas de tipo B y C. También el régimen especial de las “máquinas en pruebas” con el fin de comprobar la viabilidad comercial de una máquina o un determinado juego, con la posibilidad de instalar en estos casos 10 máquinas por un período máximo de 3 meses. Por último, se establece el régimen de revocación de las inscripciones y el de los ensayos previos, a través de laboratorios de ensayo, cuyo régimen se extiende al ensayo de máquinas y material de apuestas.

El título V hace referencia al régimen de identificación, explotación e instalación de máquinas de juego, que a su vez se divide en dos capítulos (artículos 46 a 55, ambos inclusive).

El Capítulo I recoge las marcas de fábrica y el Certificado de Fabricación.

El Capítulo II regula la autorización de explotación de las máquinas de tipo B y C, que tienen una vigencia de 5 años a contar desde el 31 de Diciembre del año de su otorgamiento, renovable por plazos de igual duración, los supuestos de revocación, baja definitiva, transmisión, traslado y canje. Por último, la documentación que deben poseer las máquinas de juego en explotación.

El título VI regula el régimen de instalación, que a su vez se divide en tres capítulos (artículos 56 a 64, ambos inclusive).

El Capítulo I se refiere a los locales autorizados para la instalación de máquinas de juego, según la clase de estas:

  • Las de tipo B1 podrán instalarse en hoteles, de diversa clasificación y en restaurantes, bares cafeterías, salas de fiestas, salones de bailes, discotecas y cafés concierto; y, además, en salones de juego, bingos y casinos.
  • Las de tipo B2, en salones de juego, bingos y casinos.
  • Las de tipo B3, en salones de juego y en casinos.
  • Las de tipo B4 en salas de bingo y casinos.
  • Las de tipo C, en casinos.
  • No pueden instalarse las de tipo B en bares de centros y áreas comerciales o estaciones de transporte, si no están perfectamente aislados del público de paso.; tampoco en bares dependientes de locales o establecimientos destinados a espectáculos públicos, actividades deportivas o recreativas; ni en los de centros de enseñanza; ni en las terrazas y otros espacios de ocupación pública.

El Capítulo II se dedica a las autorizaciones de instalación, que es el “documento administrativo que habilita a una empresa operadora para instalar máquinas de juego de los tipos B1 en un establecimiento concreto de los contemplados en el artículo 56, en los que a la vez la actividad principal no es la de juego, a excepción de los salones de juego, bingos y casinos.”. Redacción confusa pues en definitiva parece que no se exigirá a estos últimos, como hasta ahora ocurría.

Esta autorización tiene un plazo de 5 años, y se entiende otorgado conjuntamente al titular del establecimiento y a la empresa operadora titular de la máquina, y permite el cambio de las primeras. Se regula también el régimen de extinción y revocación.

El Capítulo III regula el Régimen de la comunicación de instalación de las máquinas de tipo B y C, es el documento por el que la empresa operadora comunica, de forma previa, la instalación y explotación de una máquina de tipo B o C de la es titular en alguno de los establecimientos autorizados o en su almacén. Además, la documentación que debe estar en el establecimiento y en la máquina.

Finalmente, el título VII pretendía regula las prohibiciones, la inspección y el régimen sancionador (artículos 65 a 67, ambos inclusive), pero fue eliminado en la última fase de la tramitación, en razón de las observaciones planteadas por el Consejo Consultivo.

Se aprueban también diferentes modelos oficiales de solicitud en los Anexos I a XXI, que recogen los supuestos de solicitudes de Autorización de Empresas de Juego (I y II); de Interconexión de máquinas (III a VI; de Homologación de máquinas y material de juego (VII a X); de Laboratorios de ensayo (XI y XII); de autorización de explotación de máquinas (XIII a XVII); de autorización de instalación de máquinas B (XVIII a XX) y de Comunicación de emplazamiento (XXI).

Este Decreto deroga expresamente los siguientes Decretos autonómicos:

— El Decreto 19/2006, de 10 de marzo, regulador de determinados aspectos del régimen jurídico aplicable a la instalación de máquinas de juego.

— El Decreto 43/2012, de 25 de mayo, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con las máquinas recreativas de juego, las salas recreativas de juego y las salas de bingo.

— El Decreto 103/2006, de 1 de diciembre, sobre medidas técnicas de las máquinas de juego de tipo B.

— El Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, de medidas reguladoras en materia de juego.

— El Decreto 150/2002, de 20 de diciembre, de normas complementarias en materia de juego.

Y entró en vigor el 29 de Mayo de 2019.

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