Informe de la CNMC de 13 de Marzo de 2019

dictamina sobre varios aspectos relacionados con el Reglamento de Apuestas de Illes Balears.

  • Estado de la cuestión de la LGUM ante el Sector del juego

Son varios los aspectos sobre los que la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) o la Secretaria del Consejo de Unidad de Mercado (SECUM) se han pronunciado en relación con las actividades de juego y la implicación de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado (LGUM) en este sector.

En algunos casos se ha invocado esta Ley de forma excesiva, a mi modesto juicio, en otras de forma coherente con su afectación al sector económico de los juegos de azar, no citado como otros en la elaboración de la norma ni en su texto definitivo. Es por ello que se hace necesario buscar, con lupa, entre los preceptos y mandatos de la LGUM, para encontrar alguno aplicable a este particular sector económico.

En otros artículos anteriores (véase en este enlace uno de ellos), ya se han mencionado varios Informes de los citados organismos de control que creíamos un verdadero exceso de aplicación, y otros que se acercaban más a la diana.

  • Las sentencias que anulan varios preceptos de la LGUM

En un interludio posterior, se dictaron las conocidas sentencias del TC 79/2017 de 22 de Junio y la TC 110/2017, de 5 de Octubre. Con sus pronunciamientos anulatorios de algunos preceptos de la LGUM, podría entenderse a primera vista que los diferentes informes emitidos sobre el sector del juego quedaban minusvalorados. El TC anuló precisamente aquellos que se referían a la eficacia de la acción administrativa de una Comunidad Autónoma para extenderse a otras (el denominado “principio de eficacia nacional”, Art. 6).

Sin embargo, en la mayoría de los Informes emitidos en relación con el sector del juego, se invocaba otro, el principio de “necesidad y proporcionalidad” del Art. 5 de la LGUM que ha quedado incólume.

  • Los litigios ante la Audiencia Nacional

Es importante distinguir en la acción “depuradora” de la CNMC y de la SECUM que una cosa son los Informes realizados vía Art. 28 (meramente informadores del Ordenamiento, del tipo de “Recomendaciones”), y otros los que se emiten por la vía del Art. 26.  Estos últimos se emiten ante actos o disposiciones impugnables en la vía judicial. Y si afirman que concurre una infracción de la LGUM, es la CNMC la entidad legitimada, para llevar adelante su impugnación directamente a la Audiencia Nacional. e incluso para solicitar la suspensión de su ejecutividad (automática, según el texto originario, luego rectificado en las citadas sentencias del TC).

–           Los Informes de este Art. 26 son los que luego prolongan su eficacia hasta alcanzar la vía judicial contenciosa, y hasta la fecha se han iniciado dos: el  recurso relativo a la distancia entre Salones de juego incorporado al Reglamento de máquinas y salones de  la  C.Valenciana (Informe de 14 de Marzo de 2016). Una última impugnación, todavía no confirmada, proviene de un Informe en el que se trata la denegación de una autorización para instalar terminales de apuestas en Galicia  a un titular de un establecimiento de hostelería, por requerir el Reglamento la firma de una empresa operadora de máquinas de juego, de forma concurrente UM/012/19  13 de Marzo de 2019 emitido al amparo del Art. 28, considera infringida la LGUM en razón de varios aspectos relativos al Decreto 42/2017,  de 25 de Agosto, que aprueba el Reglamento de Apuestas en  Illes Balears. Por un lado, la posible concurrencia de dos o más operadoras de apuestas en un mismo local con terminales en las denominadas “zonas de apuestas”; y por otro, la exigencia de visado técnico colegial para tramitar los proyectos de modificación de las salas, que se exige en el Art. 23.2.d.

Es cierto que estamos ante un Informe emitido al amparo del Art. 28 (o sea, y como hemos dicho, a modo de “Recomendación” para el órgano facultado para otorgar autorizaciones) pero no por ello hay que despreciar su eficacia a futuro.

En cuanto a la primera cuestión, se analiza pormenorizadamente un problema interpretativo:  si es válido el criterio sostenido por el órgano balear acerca del Art. 21 del Reglamento, criterio según el cual solo pueden autorizarse terminales de una sola empresa operadora en cada local de juego, y no poder compatibilizarse varias zonas diferenciadas destinadas a este fin. El Informe de la CNMC mantiene que, sin violentar el texto reglamentario, esta multioferta es posible precisamente en aplicación de los principios de LGUM, lo que incluso hubiera dado lugar a la impugnación reglamentaria si hubiera constado expresamente lo contrario. Y para soportar este criterio, invoca el Artículos 16 de la LGUM (principio de libre iniciativa económica) y, de nuevo, el Art. 5 (Principio de necesidad y proporcionalidad). La opinión del órgano administrativo que defiende la interpretación contraria no puede justificarse en razones imperiosas de interés general de protección de la salud pública que alegaba.

En lo relativo a la segunda cuestión, la obligatoriedad del visado colegial, la CNMC está en la línea mantenida ya en numerosos informes sobre la aplicación del RD 1000/2010 de 5 de Agosto, que reglamenta los visados colegiales. Afirma que solo pueden considerarse obligatorios cuando concurren ciertos criterios de necesidad y proporcionalidad.  Esta recomendación podría dar lugar, en consecuencia y más adelante en vía litigiosa, y de haber resolución, a la impugnación indirecta del citado Art. 23.2 d) del Reglamento de apuestas.

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