IVA e IPSI en Ceuta y Melilla. Informe de la Dirección General de Tributos

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Esta vez la Dirección General de Tributos emite un Informe el 28-6-2019  (Referencia AF 1825-18), a solicitud de los Servicios Tributarios en Ceuta, acerca de la sujecion a IVA o a IPSI de diversos servicios de publicidad y otros servicios electrónicos prestados a las operadoras online con domicilio fiscal en Ceuta o Melilla .

Ya hemos analizado en anteriores Notas que la suavización en 2018  de la tributacion del Impuesto sobre el Juego aplicable a las operadoras online que decidiesen trasladar su domicilio a dichos territorios, había ocasionado una corriente para optimizar el tratamiento de otras figuras fiscales  aplicables a estas entidades.

Ya en relación al anterior Informe a la Consulta Vinculante de 3-4-2019. analizábamos el criterio de la Dirección General de Tributos para considerar, a efectos del Impuesto sobre Juego, y su relación con el de Sociedades,  cuando se produce la efectividad del domicilio fiscal en una de estas Ciudades Autónomas.

Ahora la cuestión estudiada se centra en las reglas de localización del IVA e IPSI de los servicios que reciben estas operadoras radicadas en ellas. Los servicios objeto de consulta que se analizan son los siguientes:

  • Los servicios de publicidad.
  • Otros servicios prestados por la vía electrónica.

Regla de localización y no sujeción respecto al IVA.

En cuanto al Impuesto del Valor Añadido, el Informe concluye, después de analizar las reglas generales y las excepciones y salvedades de los artículos  69,70 y 72 de LIVA, que los servicios de publicidad y prestados por la vía electrónica que sean recibidos por el operador del juego en línea radicado en estos territorios NO estarán sujetos al IVA, en virtud del Art. 69. Uno. 1º de LIVA. Por tratarse de servicios cuyo destinatario es un empresario no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto. Ahora bien, este criterio legal establece a priori que la no sujeción no opera si los servicios prestados se utilizaran o explotaran efectivamente en el territorio de aplicación del Impuesto, como es el caso de las operadoras que ofrecen sus servicios a usuarios jugadores en España, por ejemplo.

Sin embargo, el Informe se decanta por la no sujeción, por el hecho determinante de que los servicios que presta al público el operador de juego, están sujetos, pero exentos de  IVA, según el Art. 20.Uno  19º de LIVA, lo que así decidió el legislador para evitar la duplicidad con la tributación por Tasa Fiscal sobre el Juego. De manera que el operador puede considerarse como un consumidor final en los servicios que recibe, y en caso de no poder deducir el IVA soportado si fuera exigible, se estaría quebrantando el principio de neutralidad del Impuesto.

Regla de localización del IPSI (Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación) en el caso de Ceuta

En esta segunda cuestión, por el contrario, la Regla impone la localización de la prestación de los servicios en Ceuta o en Melilla, (Art. 3 de la Ley 8/1991)  de manera que los servicios de publicidad y prestados por vía electrónica cuyo destinatario es un operador de juego en línea establecido en Ceuta, quedan sujetos al IPSI, cuyo tipo es muy inferior al IVA,

Extrapolación de esta doctrina administrativa a otros supuestos

Además del caso concreto analizado, cabe extraer una conclusión sorprendente al hilo de la invocación que el Informe hace sobre el Derecho de la UE, y de las consecuencias de la interpretación  del Art. 20.Uno. 19º de la LIVA  (exención de los servicios de juegos de azar, y límites de la exención)

La exención a la prestación de los servicios de juegos de azar al público, no se extiende, según el segundo párrafo de este artículo, a otros servicios como los de gestión que reciben las empresas operadoras, y estas no pueden deducir el IVA soportado en las facturas recibidas, circunstancia que quiebra la neutralidad del Impuesto, soportando la carga del IVA como si de un consumidor final se tratara.

Este efecto técnicamente se contrarresta cuando se trata de operaciones intracomunitarias. Porque en estos casos se produce una \»inversión del sujeto pasivo\». Tanto en los casos de empresas de juego presencial como en las de juego online. Pero esto no sucede en las operaciones internas, sometiendo a IVA los servicios recibidos por operadores de juego con origen y destino en España, cuyo IVA se ven obligados a soportar en razón del mantenimiento de dicha claúsula del articulado. Esto es lo que se ha encargado de recordar una reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-3-2019 dictada con objeto de los servicios \»prestados\» por los titulares de los establecimientos de hostelería a los operadores de máquinas de juego cuando instalan máquinas automáticas en sus establecimientos.

El argumento contenido en la Consulta Vinculante, aun no siendo directamente aplicable, nos vuelve a poner en la perspectiva de invocar una interpretación más amplia de la exención en las operaciones a las que se refiere el segundo párrafo de dicho Art 20.Uno 19 de la LIVA, a la luz del Ordenamiento Comunitario que gira en torno al citado principio de neutralidad. Hipótesis de trabajo a la que ya nos referíamos en la crítica a dicha sentencia.

Madrid, a 1 de Julio de 2019

Area Fiscal de Loyra Abogados

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