Jugar en España con Bitcoins

 

Jugar en España con Bitcoins.

Juegos de palabras. Confusión y caos verbal y conceptual. Estas son las primeras impresiones a la vista de las recientes noticias aparecidas sobre este particular asunto de si se puede “jugar en España con bitcoins”. Que conviene aclarar.

¿Qué demonios es un “bitcoin”? ¿es dinero?. ¿es un derecho?.¿es un valor de intercambio?. ¿se puede apostar, p.ej. a la ruleta, con bitcoins? Nadie da una respuesta contundente y definitiva a estas preguntas, y por tanto solo pretendemos aclarar, hoy por hoy y con la legislación vigente de los juegos de azar en la mano, qué cosas se pueden hacer legalmente con bitcoins.

Conceptos de dinero, monedas, valores, bitcoins.

Primero unas pequeñas, modestas y urgentes nociones sobre el dinero y los valores de intercambio. Al principio de los tiempos el motor del comercio y la economía fue el trueque (intercambio de bienes). Y luego lo fue, por razones prácticas, el dinero, un “símbolo” al que se atribuyó un valor de intercambio. Permitió operaciones mucho más complejas que las inmediatas y en especie.
El “dinero” se instituyó inicialmente como una manifestación física (las monedas, luego los billetes) y hasta el siglo pasado, tenía una referencia última a un bien físico y concreto (la última, patrón- oro). A grandes rasgos, el dinero en billetes o monedas circula en función de la confianza en que “alguien” (el emisor) pagará al tenedor el nominal que se describe. Toda esta larga historia ha desembocado finalmente en que cada Estado o Supraestados, su Tesoro o su Banco Central garantizan el pago de “su moneda metálica” en sentido amplio (dólares, euros, etc), y que son las monedas o billetes por ellos emitidos. Esta confianza está visualizada en las efigies de los Jefes de Estado en las monedas, y se garantizaba literalmente en los billetes; hoy día los billetes de euros llevan la firma del Sr Draghi. Desde luego que un bitcoin no es una moneda, ni un billete físico, aunque ha habido intentos de “materializarlo”.
Pero hoy y desde hace tiempo existen otros valores de intercambio distintos a las monedas o los billetes, que puede estar sustentados física o intelectualmente de otra manera, y servir para los mismos fines del comercio y la economía. Y así se construyó toda la teoría de los títulos valores en Derecho Mercantil (letras de cambio, cheques, pagarés), las “divisas”, todos ellos todavía con sustento en “papel”; y por último se construyó la teoría de las “anotaciones en cuenta”, que corresponden a simples registros manuales o informáticos. Todos ellos son “derechos” más que “monedas”. Su valor y utilidad actual consiste en que son “derechos liquidables a moneda”, y lo normal es que, de forma convencional, esta liquidación se produce en una moneda concreta (que es la que otorga la “confianza última“en su valor).

Finalmente, el dinero circula cada vez menos en formato físico, pues una vez construida la teoría de las “anotaciones en cuenta”, también circula a través de instrumentos electrónicos que se ha venido a redenominar en los distintos formatos como “medios de pago” que se manejan en el “comercio a distancia” o el “comercio electrónico”, territorio en el que se encuentran las “tarjetas de crédito”, los monederos electrónicos, las tpvs físicas, las tpvs virtuales, etc, todos ellos sustentados en servicios electrónicos de diversa índole que acometen distintas funcionalidades (con sus correspondientes contratos de base y cuyos costes alguna de las partes soporta).

Hay que recordar también y es importante decirlo, que el comercio y el Derecho (en general) todavía admite el intercambio de bienes físicos, sin necesidad de liquidar a metálico (permutas, pagos en especie, etc). E incluso son utilizados en la mayor parte del mundo sistemas de intercambio a través de “monedas privadas”, entendidas como valores de intercambio entre grupos económicos cerrados de personas o bienes, sin respaldo fuera de ellos. Aquí es donde pueden encuadrarse, p. ejemplo los “bonos” en ciertas cooperativas, los “vales del Corte Inglés” (“corticoles”); o las monedas emitidas por ciertas Ciudades o Regiones en Estados fallidos. Sin ir más lejos en los juegos de azar, las fichas de los casinos son “monedas o valores de intercambio” dentro de los recintos de los casinos.

En en el mundo de Internet se han generalizado estos sistemas “cerrados” de intercambio en las redes sociales, con la creación de “monedas privadas” electrónicas, que solo se pueden utilizar dentro del entorno de la red constituida. Un caso paradigmático, el de “Second Life” (www.secondlife.com), creada a imagen y semejanza de la vida real, y donde además de los “avatares” de cada persona, se llegan a construir casinos de juego virtuales (y consecuentemente “policías de juego virtuales “ también), y donde se estableció una moneda de intercambio propia:“el linden dólar”. Personas, casinos, juegos de azar……… y “dinero”, todos virtuales y para ese territorio virtual. Hoy en día, en casi cada Página web de “juegos sociales” se acompaña y anima la actividad “social” con monedas propias, cuyo valor de intercambio es más o menos amplio, dentro de cada página.

Bitcoin es “criptomoneda” o “criptodinero”

El “bitcoin” está entre los citados valores de cambio, con la pretensión de servir como medio de pago en cualquiera de los diferentes sistemas cerrados (de Internet), pero también ahora en los sistemas reales o abiertos; y es “cripotodinero” o incluso “criptomoneda”, porque su realidad física es únicamente una cadena de caracteres informáticos sin valor físico material, pero con una seguridad “encriptada”, que inicialmente y según sus creadores, es inviolable. No puede duplicarse, no puede falsificarse, solo puede robarse si te roban el “wallet” electrónico personal donde queda depositado         (

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El valor de cualquier cosa puede estar determinado con referencia a bitcoins, y su valor con respecto a otras monedas, en un momento dado, podrá estar determinado como cualquier otra moneda o dinero, mediante sistemas de cambio. El tenedor de bitcoins podrá transmitir el valor que representa, como cualquier otra moneda o dinero, utilizándolo como medio de pago en la adquisición de bienes, servicios. Normalmente utilizándolo en servicios prestados a través de Internet.
La única condición es que la otra parte lo acepte. Mientras que las autoridades monetarias no lo prohíban expresamente, claro, que para eso está la Legislación y la Autoridad Monetaria. En España por ahora no hay un problema de “legalidad monetaria”, sino de confianza.

A jugar.
Dicho todo esto, llegamos a la cuestión de si es legal o no jugar a los juegos de azar “con bitcoins” en España, sean juegos o apuestas presenciales o vía online.
Hay que partir de una base legal imprescindible, y es que el organizador de los juegos de azar siempre ha de contar con alguna clase de título habilitante administrativo, sea autorización o licencia, y que por definición no existe en este sector económico una “legalidad” sin autorización. Sin este título o autorización administrativa para explotar un juego de azar, es absurdo plantear si pueden usarse legalmente bitcoins: claramente no.
Por el contrario, si hay autorización, no vemos impedimento alguno, y queda por describir cómo y cuándo pueden los operadores autorizados aceptar, si lo desean, bitcoins de los usuarios para participar en los juegos o apuestas que les ofrecen.

En el Juego presencial
En la extensa normativa sobre juegos de azar presenciales u online, hay siempre y sin excepción, una referencia expresa a las unidades monetarias en euros (el precio de las partidas o de las apuestas, el importe de los premios, etc.). En el caso de los juegos presenciales como los que se efectúan en bingos, máquinas automáticas o terminales de apuestas, no cabe ninguna duda que el operador debe recibir apuestas en “euros”, de forma directa, a través de los empleados cajeros, o de las cajas de las máquinas automáticas. Solo en el caso de intermediar con máquinas o dispositivos de cambio “bitcoins/euros” más o menos automáticos y conectados a la red y de forma previa a la celebración de la partida, sería factible esta posibilidad en la práctica; y reembolsar en su caso los premios en bitcoins. En los casinos, donde en las mesas de juego se opera normalmente con “fichas”, sería suficiente con que en los servicios de “cambio” se introdujeran “sistemas de cambio bitcoin/fichas.” De hecho ya hay constancia de que en algunos casinos de Las Vegas, este sistema de cambio existe. En suma, se requiere un “cajero” convertidor de bitcoins (que normalmente están depositados en carteras o “wallets” digitales incluidos en dispositivos móviles), a euros, o a fichas.

En el Juego online

En el caso del juego de azar online, la factibilidad de su introducción es similar a la anteriormente señalada para el juego presencial, pero mayor aún, por cuanto el universo “online” es en el que se mueve de forma natural el ecosistema Bitcoin. Hay que recordar en este punto algunos elementos de importancia de la Ley y Reglamentos que rigen el juego online:

1. No existe limitación alguna en cuanto a los “medios de pago” que puede instrumentalizar el operador para recibir dinero del jugador.
2. La apuesta se realiza necesariamente como una “anotación en una cuenta de juego”, que debe estar “nominada en euros”.

Por lo tanto, no existe problema “legal” alguno en que cualquier operador online autorizado en España implante como medio de cobro/pago una utilidad electrónica de “cobros/pagos con bitcoins” siempre que tengan como destino “abonar o liquidar” la cuenta de juego del jugador nominada en euros, que es lo que se hace con todos los medios de pago.
Las utilidades y los servicios añadidos relacionados con bitcoins contratados por los operadores, deberán tener como finalidad fundamental, por tanto, permitir el “intercambio bitcoin/euros.”. Este es, ni más ni menos, el servicio que debe implantar el operador de juego online en su interfaz y en su sistema, en conexión con las entidades especializadas en este servicio. Todos estos servicios de intercambio y medios de pago tienen adicionado un coste, como cualquier otro servicio de similar naturaleza, pero ya existen, incluso en España, empresarios que los ofrecen.
Queda claro en ambos casos, presencial u online, no estamos ante un problema de legalidad, sino de costes y confianza.

Madrid, 12 de Septiembre de 2014.

Carlos Lalanda/Patricia Lalanda

Este artículo ha sido publicado por las principales revistas del sector, entre otras:Sector del Juego, Joc Privat, ElRecreativo, Sectorgambling