La asistencia a las juntas de socios por medios exclusivamente telemáticos

 

Área de Derecho Mercantil
Loyra Abogados y Asesores, S.C.

 

La nueva realidad económica y social surgida a raíz de la pandemia de la COVID-19 ha traído aparejada la necesidad de celebrar y asistir a juntas de socios por medios telemáticos, incluso de forma exclusiva sin la presencia física en el domicilio social de ninguno de los socios, necesidad que, con el devenir de la pandemia, ha adquirido carácter permanente en nuestra normativa.

 

Esta posibilidad no es del todo desconocida dado que la redacción original del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante “LSC”), aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en vigor a partir del 1 de septiembre de 2010, ya preveía la posibilidad de asistir a las juntas por medios telemáticos en su art. 182, el cual era de aplicación aparentemente exclusiva para las sociedades anónimas que lo tuvieran contemplado en sus estatutos, si bien la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante, “DGRN”) reconoció, en su Resolución de 19 de diciembre de 2012, que también podía ser admitido que las sociedades de responsabilidad limitada establecieran en sus estatutos la posibilidad de asistir a las juntas por medios telemáticos, incluida la videoconferencia. En tal caso, en la convocatoria de la junta los administradores debían describir los plazos, formas y modos de ejercer los derechos de los accionistas, pudiendo estos determinar que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, con arreglo a la LSC, tuvieran intención de formular quienes fueran a asistir por medios telemáticos que garantizasen debidamente la identidad del sujeto, se remitieran a la sociedad con anterioridad al momento de constitución de la junta. Sin embargo, en tal momento este precepto no se aplicaba a las sociedades de responsabilidad limitada, ni se preveía que toda la junta de accionistas se pudiera desarrollar exclusivamente por medios telemáticos.

No fue hasta la declaración de pandemia internacional por la OMS y a la situación de emergencia de salud pública provocada por la COVID-19 en nuestro país, en marzo de 2020, que se comenzaron por parte del Gobierno de España a promulgar reales decretos-leyes con medidas urgentes tendentes a contener la propagación de la enfermedad; medidas entre las que se incluyeron limitaciones temporales a la libre circulación de personas que tuvieron igualmente un impacto directo en las sociedades mercantiles y, en particular, la imposibilidad de celebrar juntas de socios de forma presencial.

En este contexto, conviene hacer un inciso para recordar que el real decreto-ley es una norma jurídica que emana del Gobierno (y no del Congreso de los Diputados, aunque luego sí necesita ser convalidada o ratificada por el poder legislativo en el plazo máximo de treinta días desde su promulgación), que encuentra su amparo en el art. 86 de la Constitución Española y que puede ser dictada únicamente en los casos de extraordinaria y urgente necesidad como los que hemos vivido desde marzo de 2020.

 

De tal modo, el Gobierno de España promulgó los siguientes reales decretos-leyes que repasamos, someramente, a continuación:

  • Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo: en el art. 40.1 se estableció de forma transitoria que aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de […] las sociedades civiles y mercantiles […] podrán celebrarse por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto […]”. Si bien esta normativa permitió la celebración de reuniones de los órganos de administración de las sociedades por medios exclusivamente telemáticos, aun no teniéndolo previsto la sociedad en sus estatutos, no aclaró si las juntas de socios o accionistas se podría celebrar en los mismos términos.

  • Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo: el empeoramiento de la crisis sanitaria motivó una extensión en el tiempo de las medidas adoptadas en el anterior real decreto-ley. Esta norma vino a reforzar los requisitos para celebrar las reuniones de los órganos de gobierno y administración por videoconferencia: “siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes […]. Asimismo, resolvió la incertidumbre creada en torno a las juntas de socios, permitiendo que también se celebraran por medios telemáticos cuando se cumplieran los mismos requisitos que para los órganos de gobierno y administración.

 

  • Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio: este texto prolongó las medidas adoptadas por los anteriores reales decreto-leyes hasta el 31 de diciembre de 2020, todo ello en aras de evitar reuniones y aglomeraciones de múltiples personas en espacios reducidos.

 

  • Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre: consideró imprescindible que todas las sociedades de capital que no hubieran podido modificar sus estatutos sociales para permitir la celebración de la junta por medios telemáticos pudieran seguir utilizando estos medios durante todo el ejercicio 2021, garantizando los derechos de los socios que no pudieran desplazarse físicamente hasta el lugar de celebración de la junta, a la vez que manteniendo los requisitos de que el secretario reconociera la identidad de los socios y que así lo expresara en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.

Y así, llegamos hasta la Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la LSC, en vigor desde el 3 de mayo de 2021. Esta Ley, cuyo objeto primordial ha sido trasponer a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, en materia de sociedades cotizadas, se ha aprovechado para modificar con carácter de estabilidad y permanencia el art. 182 de la LSC y añadir a continuación un nuevo art. 182 bis que contemple por primera vez en dicha norma la posibilidad de celebrar juntas de socios y accionistas, según sea el caso, por medios exclusivamente telemáticos, en previsión de que los reales decretos-leyes promulgados con carácter transitorio durante la pandemia dejarían de desplegar los efectos señalados a partir del pasado 31 de diciembre de 2021.

En consonancia con lo anterior, el art. 3º de la Ley 5/2021 ha modificado el texto refundido de la LSC, además de en ciertos aspectos de sociedades cotizadas, en los siguientes términos:

  1. Se ha actualizado la redacción del art. 182 (asistencia telemática) eliminando la mención expresa a las sociedades anónimas y reconociendo así el derecho que tendrían el resto de las sociedades de capital, esto es, además de la sociedad anónima, la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad comanditaria por acciones (art. 1.1 de la LSC) para beneficiarse de esta posibilidad, lo que, como decimos, ya fue a su vez admitido por la Resolución de 19 de diciembre de 2012 de la DGRN.
  2.  Se ha previsto la posibilidad, mediante la inclusión de un nuevo art. 182 bis, que las juntas de socios o accionistas se celebren por medios exclusivamente telemáticos sin la asistencia física de los socios, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a. Deberá estar previsto en los estatutos sociales. La modificación estatutaria mediante la cual se autorice la convocatoria de juntas exclusivamente telemáticas deberá ser aprobada por socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la junta.

b. La celebración de las juntas exclusivamente telemáticas estará condicionada a que la identidad y legitimación de los socios y representantes se halle debidamente garantizada y que todos los socios puedan participar en la reunión a través de medios de comunicación apropiados que les permitan ejercer sus derechos como socio en tales juntas, esto es, el de asistir y votar en las juntas generales (art. 93.c) de la LSC) y el de información (art. 93.d) de la LSC). Los administradores deberán implementar las medidas necesarias para que estas exigencias puedan ser cumplidas.

c. El anuncio de la convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por estos de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta. La asistencia no podrá condicionarse a la realización del registro con una antelación superior a una hora antes del comienzo de la reunión.

d. Las respuestas a los socios o sus representantes que ejerciten su derecho de información durante la junta se regirán por lo previsto en el art. 182 de la LSC, es decir, deberán ser facilitadas durante la propia reunión o por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta.

A la vista de todo lo anterior y a modo de conclusión, transcurrido el periodo transitorio en el que los reales decretos-leyes promulgados durante la pandemia han desplegado sus efectos, para que las sociedades de capital puedan celebrar juntas por medios exclusivamente por medios telemáticos se necesita que sus estatutos sociales así lo prevean y que se cumplan los requisitos y exigencias desgranados. Aquellas sociedades que no tengan sus estatutos ya adaptados en tal sentido deberán realizar la modificación estatutaria correspondiente cumpliendo con lo establecido en los arts. 285 LSC y ss., debiendo respetar igualmente la regla de la mayoría establecida en el art. 182 bis.3 de la LSC.

 

 

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