Las enseñanzas de Mr. Green. (Medidas 2014 sobre juego online en Reino Unido) Tercera Parte

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Terminamos el recorrido de nuestro análisis de la sentencia de la High Court of Justice UK sobre el sistema aplicable al juego online en Reino Unido con una referencia al sistema español que rige el juego online en España y las dificultades de base  que se plantean en relación con el criterio del ‘punto de consumo”.

 El sistema español gira ya sobre el punto de consumo, pero está necesitado de cambios.

Es curioso observar que el camino emprendido por UK en la modificación legal llega allí donde el sistema español tenía su punto de partida en la Ley 13/2011 del juego: ha de obtenerse licencia administrativa por el operador allí donde el “negocio jurídico se realiza con un español o tiene sus destinatario final en España. Pero hay diferencias con el británico, originadas en una distinta perspectiva tradicional de aplicación  del Derecho a los respectivos ciudadanos, que en España tiene un carácter de sujeción  “personal”, mientras que en el británico tiene naturaleza más bien“territorial”. P. ejemplo, la nacionalidad en España gira en torno a la persona, mientras que en derecho inglés en torno al “domicilio”.

Para que se entienda  aplicable la Ley de Juego española es determinante que se “ofrezca” el juego a un español, y no es esencial que esté situado en territorio español ; aunque en la práctica se haya instaurado por la DGOJ una medida de control relacionada con las IP de dispositivos situados en España, lo que desde luego no está consignado en la Ley.

La ley civil española no resuelve dónde se celebra el contrato de juego (el domicilio del operador, el del jugador), por la sencilla razón de que nuestro CC es de 1884, y toda contratación de juegos de azar, salvo Loterías del Monopolio del Estado, estaba prohibida.

Pero hay otras evidencias de que la legislación española está enfocada al “punto de consumo o destinario del servicio” que ahora incluye UK en su nueva Ley. En nuestro país hay que tener en cuenta  la sujeción a las normas de la LSSI[1], aplicable a todo tipo de negocios y actividades realizadas a través de Internet, cuyas  obligaciones y principios están  previstos incluso para los servicios de juegos de azar realizados a través de sistemas telemáticos  cuando están autorizados (Art.29). En este contexto, y de acuerdo a la Directiva europea de la que emana, esta LSSI, en los casos de actividades de Internet, hay que estar y es aplicable  la Ley del destinatario del servicio, que es precisamente a lo que nos estamos refiriendo con la “ley de consumo”.

En definitiva, ahora ya tanto la Ley española como la británica están regidas por el criterio del ‘punto de consumo” en el juego online y ello nos lleva a preguntarnos cual es el tratamiento posible que deben esperar los jugadores españoles y británicos ante los respectivos licenciatarios del lugar.

¿Existe algún “conflicto” entre la Ley española y la Ley británica ahora modificada y en vigor con respecto a los jugadores españoles y británicos?

 

Respecto a los jugadores británicos, bajo la perspectiva de la ley española los licenciatarios españoles aunque puedan, no deberán ofrecer servicios a ciudadanos de UK, lo que hasta ahora podían hacer sin problema alguno, pues para prestarles servicios conforme  la Ley Británica, deberán obtener licencia en UK.

Respecto a los jugadores españoles, quedaba claro antes según la Ley española, y ahora también que los licenciatarios UK no pueden ofrecer sus servicios a los ciudadanos españoles, si no viajan a UK.

Y siempre quedará sin resolver el eterno problema….. ¿puede un ciudadano español, de visita en UK, jugar en la web licenciada en UK; y viceversa, un ciudadano británico de visita en España jugar en webs españolas?… Me inclino a pensar que sí podría, en ambos casos.

Y en cuanto a la cuestión principal de fondo: los tributos especiales que deban pagar los licenciatarios, lo son por estar licenciados en un lugar o en otro, y con referencia a las operaciones realizadas en el ámbito de sus respectivas licencias, no por el hecho de operar con jugadores de una nacionalidad u otra.

La necesaria revisión del C.Civil español de 1884.

Todo el cúmulo de razonamientos que hemos resumido y sintetizado nos ponen en posición de examinar lo que desde luego no podemos exigir a Mr. Justice Green que resuelva: una solución a la paradoja intrínseca en nuestro Ordenamiento cuando deja sin respuesta clara cuál es el Derecho, y cuál es la forma y la Jurisdicción en la que deben dirimirse los conflictos que se susciten entre empresa y jugadores de en los contratos de juegos de azar, cuando interviene un elemento extranjero. Nuestro vetusto Código Civil, aprobado en 1884, hace más de un siglo, ni siquiera resuelve la siguiente elemental pregunta:“¿dónde se entiende celebrado el contrato de juego?”.

Claro que este asunto podría llevar a otros muchos artículos y análisis de fondo, pero en la práctica tiene importantes implicaciones, principalmente desde la perspectiva del jugador. A quien en el fondo le da igual que el operador deba obtener licencia en un País o en otro, o incluso la que la tenga en un Paraíso Fiscal.

Pero sería mucho más interesante para el jugador saber  dónde y cómo reclamar en caso de conflicto, lo que tiene francamente difícil. Cuando  el operador  no esta  licenciado en Espana, porque hoy por hoy nuestro Codigo solo anuncia que en el caso de relacionarse con operadores no licenciados ( o sea, tratarse de juegos “prohibidos”), no tendrá posibilidad alguna de reclamarle según el Derecho español, al menos ante el Juez español, quien denegará  la posibilidad de reclamar  (Art. 1798 del C.C.).

Pero similares problemas encontrará en caso de estar licenciado el operador extranjero: ¿ dónde debe acudir para solucionar el conflicto: ¿ al Derecho y Jurisdicción del operador, aunque esté fuera de España,? esto que parece desconcertante es lo que se dice en muchos de los contratos estándares de operadoras licenciadas en España. Por otro lado, ¿puede el jugador acudir a la DGOJ para reclamar premios o cantidades retenida, sin necesidad de instar la vía judicial?.

Desgraciadamente Mr. Justice Green no está en España ni podemos recurrir a su Tribunal, así que nos tememos que la solución se dilate indefinidamente en el tiempo, algún siglo más ………

Madrid, 1 de Noviembre de 2014.

Carlos Lalanda

Carlos.lalanda@loyra.com

Este artículo también fue publicado en Azarplus
También puede leer la parte (I) y la parte (II) de Las enseñanzas de Mr. Green.

 


[1] Ley 34/2002,  de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.

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