Mr. Adelson y LVS, “Bienvenidos” a Madrid.

En el año de la publicación de la Constitución Española, 1978, el sector de los juegos de azar era incipiente en nuestro país, con tratamiento jurídico especial y sometido a muchas restricciones en todos los aspectos. La intervención de extranjeros en esta clase de empresas estaba sometida a un estricto control y limitación por las normas del Estado. Era sabido que las inversiones extranjeras  mantenían una regulación específica, al igual que las empresas del sector de Televisión, Radio y Transporte Aéreo, y las relacionadas con la defensa nacional. Estas especialidades para extranjeros  (RD 1026/1977) consistían normalmente en una autorización previa del Ministerio del Interior, y un máximo de participación en el capital de las empresas, que no podían superar un 25%. Entre otras restricciones adicionales como la del Reglamento de casinos de 1979, los extranjeros no podían ser miembros mayoritarios del Consejo de Administración de las sociedades autorizadas.

En un primer movimiento liberalizador de todos estos sectores económicos, las especialidades se levantaron en 1992 respecto a los extranjeros residentes en la Comunidad Europea (L 18/1992), a salvo todavía de las actividades relacionadas con la defensa nacional que se mantenían restringidas a toda clase de extranjeros. Además, para los extranjeros no europeos, y dentro de este contexto liberalizador, en las inversiones extranjeras se eliminaron los límites de inversión en el capital, incluidas las empresas de juego, y así el  RD 671/1992 derogaba el RD de 1977, aunque manteniendo el régimen de autorización previa.

No hay unanimidad en que el Régimen de las Inversiones extranjeras en España sea una materia competencia exclusiva del Estado de las reconocidas en el Art. 149.1 de la CE. En cualquier caso, al abrigo de dichas normas podía parecer  obvio que Las Vegas Sands Corporation (en adelante, LVS), o cualquier otra entidad norteamericana, china o de otro lugar, podía  invertir lo que fuera necesario en España, y para explotar cualquier negocio de juego, incluidos los casinos, en cualquier parte del territorio nacional, solicitando autorización previa al Consejo de Ministros. Sin estar constreñido el régimen a las regulaciones de las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios por más que ostenten competencias exclusivas en materia de juego. Y más fácilmente a partir de 1999, cuando el régimen específico del Estado se liberalizaba aún más hasta el punto de requerirse solo un procedimiento de Declaración previa o posterior, según algunos casos y circunstancias, desde el Real Decreto 664/1999, todavía hoy vigente.

Sin embargo, poco tiempo después de la liberalización de 1992, en Madrid se aprobaba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Juego de la Comunidad (Decreto 24/1995), de forma coetánea al Reglamento General del Juego (Decreto 23/1995). Corrían tiempos de Administración autonómica madrileña socialista, y todavía estaba reciente la asunción de competencias en materia de juego por la Comunidad, permaneciendo aún ciertas reminiscencias limitadoras de la actividad empresarial, y la consideración del sector la actividad empresarial privada de los juegos de azar como un sector de tratamiento especial en algunos de sus elementos. En aquel momento no había Ley del Juego en Madrid, y lo cierto es que extrañó bastante que en el Art. 6 del Reglamento del Registro se  reactivara  la prohibición de invertir  a extranjeros no Comunitarios  en participaciones superiores al 25% del capital. A partir de dicho momento, de nuevo entidades como LVS o similares extranjeros no comunitarios  no podían, ni siquiera con autorización previa, superar dichos porcentajes máximos, lo que desde luego era una evidente contradicción con la norma estatal y en consecuencia a mi juicio, una patente infracción constitucional, aunque nadie interpuso un Conflicto de Competencias.

Estas dudas acerca de la prevalencia de la norma estatal –liberalizadora- o la autonómica-restrictiva-, se acrecentaron en 1999 cuando, al tiempo de una más intensa liberalización de toda la economía por parte del Estado, se introdujo en el RD antes citado una salvedad respecto a los “regímenes especiales que afecten a las inversiones extranjeras en España establecidas en legislaciones sectoriales específicas en materia, (entre otras), …..de juego”. Es decir, se apelaba a una especie de cesión competencial  de muy difícil comprensión ni parangón en otras materias de competencia estatal, sobre todo porque ya para entonces, toda la regulación del juego había sido transferida a las CCAA y solo ellas podían legislar.  En particular y en Madrid, alguna sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la que se abordaba este asunto, se decantaba a favor de la  limitación reglamentaria madrileña, confirmando la denegación de la inscripción en el Registro de Juego de una empresa cuyo capital estaba constituido al 100% con inversión americana  indirecta.

Más adelante, la Ley del Juego de Madrid  aprobada en 2001 no hacía ninguna referencia ni  limitaba el régimen de inversiones extranjeras, pero se hacían constantes referencias a la necesidad de inscripción de toda empresa en el Registro de Juego, cuyas normas vigentes seguían impidiendo  el acceso de inversiones superiores al citado 25%. De manera que cuando los representantes de LVS hacían las primeras prospecciones en la Comunidad de Madrid allá por 2007, todavía estaba vigente la limitación. Mr. Adelson no podía considerarse “bienvenido” por entonces a Madrid.

Para mayor confusión, en 2009 se modificó el Reglamento del Registro de Juego en este punto, pero de una forma tan alambicada y gongorina, que en una recta interpretación del texto vigente a partir del Decreto 73/2009,  la limitación del 25 % del capital máximo de extranjeros no comunitarios solo se aplicaba a partir de entonces a los casos de empresas incluidas en los epígrafes de “Explotación de casinos de juego y máquinas de azar”; de “Comercialización de los juegos colectivos (bingos), o de los juegos simultáneos”; y de “explotación de locales de apuestas”. En otras palabras, todavía Mr. Adelson seguía sin poder considerarse “bienvenido” en Madrid para desarrollar un megaproyecto como Eurovegas si es que  LVS deseaba aportar la totalidad de la inversión. Esta es la versión de la ley vigente hasta ayer mismo.

Yo advertía en anteriores artículos sobre el particular por más que aparecieran sus representantes acompañados públicamente por los máximos mandatarios de la Comunidad Autónoma, y que al margen de ser bienvenidos personalmente e invitados a comer tortilla de patatas, no podían legalmente establecer su negocio en territorio madrileño con la ley en la mano si es que pretendían liderar al 100% la inversión con capital americano.

Finalmente, el reciente Decreto 92/2013, de 14 de Noviembre, publicado en el BOCAM de ayer 15, modifica en su articulado principal ciertos aspectos del Reglamento de los casinos de juego como ha sido ampliamente recogido por los medios de comunicación,  por afectar al procedimiento de autorización de las salas satélites de los casinos actualmente instalados en Madrid y que en breves abrirán sus nuevas puertas. Pero ha pasado desapercibido que este Decreto  aborda la otra cuestión, y aprovecha su Disposición adicional para modificar el Reglamento del Registro de juego,  derogando a partir de su entrada en vigor el siguiente día 16  esta absurda limitación a la inversión extranjera no comunitaria en Madrid, y permite la aportación de inversiones como el caso del megaproyecto de Eurovegas, sin otro requisito que su Declaración ante el Ministerio correspondiente. De manera que ahora sí, podrá darse la “bienvenida” en este aspecto a Mr. Adelson y a su dinero.

Solo falta que Eurovegas obtenga la adjudicación en un concurso público todavía no convocado. Y que la inversión se materialice.

Madrid, 16 de Noviembre de 2013.

Artículo publicado en las principales revistas del sector: El Recreativo, Sector del Juego y Joc Privat

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Carlos Lalanda \»ver perfil completo\»