Nueva Sentencia del T.J.U.E. de 8 de julio de 2010, relativa a los juegos de azar ofrecidos vía Internet.

NOTA INFORMATIVA: Sentencia del T.S.J.U.E. de 8 de Julio de 2010 Madrid, 8 de Julio de 2010 La sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 8-7-2010, en los asuntos acumulados C-447/08 (“Sjöber”) y C-448/08 (“Gerdin”), parece redundar en las anteriores sentencias que se han ocupado de los juegos de azar ofrecidos vía Internet, y condensar la doctrina que se ha venido asentando paso a paso por este Tribunal, en sentencias anteriores: las más significativas y conocidas como “Gambelli”o “Placanica”, últimamente Liga Portuguesa de Futbol Profissional (2009), y las más recientes de “Ladbrokes” y “Betfair” (2010). Aunque esta nueva sentencia va más allá y se analiza una cuestión más concreta, la de la publicidad – el caso es en medios de comunicación escrita- de estos juegos de azar organizados en el extranjero y ofertados a través de Internet; en concreto dos periódicos suecos cuyos directores y responsables de publicidad fueron sancionados penalmente en aplicación de la Ley Sueca sobre Juegos de Azar. La sentencia decide en concreto que el Art. 49 de la CE (Libre Prestación de Servicios) no se opone a que los Estados prohíban la publicidad de juegos de azar organizados en el extranjero, siempre que las consecuencias de esta prohibición se apliquen con la misma “severidad” a los casos en que la publicidad, ya sea de juegos extranjeros o nacionales, cuando estos juegos no estuvieran autorizados. Ya se esperaba que el pronunciamiento fuera en esta línea, por cuanto además el mismo Abogado General sr. Bot ya había anticipado en sus Conclusiones el mantenimiento de la línea jurisprudencial anterior, y la opinión del Abogado General suele seguirse casi en todos los casos. Sin embargo, el pronunciamiento de la sentencia es mucho más limitado que el del Abogado General si queremos extrapolar las consecuencias de esta sentencia a otros supuestos, ya que se limita a reconocer que la normativa prohibicionista sueca de la publicidad es compatible con el Art. 49 CE en cuanto que el sistema legal sueco que regula los juegos de azar “sí queda aprobado” en el “juicio de coherencia y sistematicidad” de las restricciones impuestas, que han de sustentarse en objetivos de interés general, , de protección de los consumidores, de combatir los efectos perjudiciales para la sociedad y la economía o de lucha contra el fraude y la criminalidad y otros ya descritos en las recientes sentencias, sobre todo en el hecho de que estos objetivos conlleva a que las únicas entidades autorizadas para la gestión de estos juegos en Suecia han de ser entidades públicas o caritativas, sin fin de lucro.

Las conclusiones del Abogado General eran mucho más amplias en este sentido, y sin descender tanto a las particularidades suecas, sino a los objetivos generales de lucha contra el fraude y criminalidad que cada país puede aducir en defensa de su sistema como lo fue en el caso “Liga Portuguesa” de Futbol Profisional a la que constantemente se alude. Con todo, es importante y generalizable a los sistemas de otros Estados esta decisión, aunque el TSJUE siempre deje a análisis de cada caso concreto la decisión definitiva, o incluso a los últimos criterios interpretativos de los JUeces y Tribunales de cada Estado la aplicación de la decisión. Me atrevo a hacer una comparativa con el caso español, cuya normativa estatal no es idéntica a la Sueca, pero muy parecida, pues en España se recoge esta prohibición general de publicidad de los juegos de azar extranjeros en la Disposición Adicional 19.2 de la Ley 46/1985 (declarada válida incluso por el TC), aunque los objetivos y finalidades de esta norma sean mucho más inconcretos y vetustos, y vengan enmarcados en las normas de “contrabando”; pero no solo en materia de “organizadores extranjeros”, sino también en cuanto a la generalizada infracción administrativa en que consiste la publicidad de los juegos de azar no autorizados, que se preveen en las numerosas Leyes de Juegos de Azar de las distintas Comunidades Autónomas competentes en esta materia, o incluso en las residuales normas estatales que regulan la Potestad Sancionadora de la Administración en materia de juegos de suerte, envite o azar. Como expresa la sentencia comentada, la clave (extrapolable a otros Sistemas nacionales) no está tanto en si se prohíbe la publicidad a los empresarios y actividades de juegos de azar extranjeros, sino a los que no se encuentren autorizados; de ahí que sea necesario bajo la perspectiva Comunitaria comprobar primero, si la restricción impuesta por los Estados es “coherente y sistemática”, en cuyo caso será compatible con el Art. 46.1; y después si esta restricción, tanto en el ámbito de las autorizaciones o en el de las sanciones, se aplica por igual a extranjeros o nacionales. En definitiva, parece dejar sin argumentos a quienes pretendían que en España las Leyes Estatales o Autonómicas en materia de juegos de azar no podían imponerse y aplicarse a las actividades publicitarias de juegos y apuestas ofrecidas y operadas a través de Internet, no autorizadas en España, y que casi parecen haberse incorporado a nuestras vidas por la profusión de medios que utilizan: TV, radio, prensa escrita, publicidad estática, patrocinios publicitarios, merchandising, etc.