Responsabilidad penal de las personas jurídicas: Comentarios a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016.

Introducción

El 16 de marzo de 2016, el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, ha dictado una nueva sentencia que aborda el complicado asunto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Esta sentencia viene a ser continuación de las dictadas por ese mismo Tribunal el 2 de septiembre de 2015 y la de 29 de febrero de 2016, así como la Circular 1/2016, de la Fiscalía General del Estado.

En la sentencia que ahora comentamos, el Tribunal Supremo recuerda la dictada el 2 de septiembre pues el contenido de la misma va a tener una importancia trascendental en la que ahora vamos a comentar. En esta sentencia se establecía que \»… ya se optara por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de heterorresponsabilidad parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal\». Es este un principio que la sentencia que analizamos quiere dejar bien claro desde el principio de sus argumentos.

Antecedentes de hecho

En relación con los antecedentes de hecho que han llevado a esta sentencia, los mismo pueden resumirse como siguen: la sociedad recurrente, dedicada a la actividad inmobiliaria, fue condenada por la Audiencia Provincial de Cáceres, como autora de un delito de estafa, al pago de una multa de 24.000 euros y al cierre temporal de la oficina desde la que operaba durante seis meses.

La misma sentencia condenó al propietario de la inmobiliaria y a otra persona más a dos años de prisión por el mismo delito cometido tras cobrar una doble comisión –al comprador y al vendedor- por la operación sin que lo supieran los afectados; condena que ahora se reduce a un año de prisión.

La sociedad condenada alegó indefensión en su recurso porque no había sido imputada de manera formal en la causa, enterándose de su participación a través de un escrito de conclusiones provisionales, y ello sin que su representante legal hubiera sido escuchado durante la instrucción criminal.

Pronunciamiento del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo comienza su razonamiento señalando que la sentencia de 26 de febrero de 2016-que es inmediatamente anterior a la que comentamos- cuenta con siete votos particulares, lo que viene a acreditar la necesidad de aceptar que existen puntos controvertidos sobre la materia de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, por lo que es conveniente no interpretar las soluciones que hasta la fecha se han ido manifestado, tanto por el Tribunal Supremo como la Fiscalía General del Estado como por la propia doctrina, como soluciones cerradas que no necesiten futuras matizaciones.

En este sentido, es importante destacar que la sentencia que ahora examinamos ha sido dictada por unanimidad de los magistrados que componen la Sala y, por ello, no cuenta con voto particular alguno.

Seguidamente, la sentencia establece uno de sus principales razonamientos: que la persona jurídica es titular del derecho a la presunción de inocencia. No obstante, la sentencia no se queda ahí y refuerza su argumento señalando que, el conjunto de derechos invocables por la persona jurídica, derivados de su estatuto procesal de parte pasiva (…) no puede ser distinto del que ostenta la persona física a la que se imputa la comisión de un delito” si bien, claro está, con las obligadas modulaciones derivadas de su peculiar condición con tal persona jurídica.

Esta taxativa afirmación se concreta seguidamente en la afirmación de que las personas jurídicas gozan del derecho a la presunción de inocencia siendo la consecuencia de ello que será sobre la a acusación, como ocurre con las personas físicas, sobre la que pese la obligación acreditar la comisión del delito.

En este punto hemos de recordar que la comisión de los delitos por parte de las personas jurídicas tiene una peculiar estructura en el derecho español pues exige: primero, que el delito se haya cometido por una de las personas a las que se refiere el art. 31 bis del Código Penal; y, segundo, que esa persona física haya podido cometer el delito por un defecto estructural de los mecanismos de prevención frente a la comisión de delitos exigibles a toda persona jurídica, esto de forma mucho más precisa desde la reforma del Código Penal del año 2015.

Vinculado a lo anterior, el Tribunal Supremo rechaza que pueda interpretarse que una vez cometido un delito por una persona física de las del art. 31 bis, pueda concluirse con presunción iuris tantum que exista responsabilidad corporativa. Rotundamente se opone la sentencia a que existan dos estándares en la actuación del Fiscal, uno que le obliga a acreditar sin género de dudas la responsabilidad penal de la persona física y, sin embargo, ese estándar se rebaje para las personas jurídicas una vez que se ha acreditado la responsabilidad de la persona física. Por tanto, la acreditación de la existencia de responsabilidad penal es igual y exige el mismo esfuerzo probatorio tanto cuando el sujeto acusado es una persona física que cuando lo es una jurídica.

Los programas de cumplimiento

En relación con las causas que harían excluir la responsabilidad penal a las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 31 bis, la sentencia señala que, con independencia de cómo se califiquen esas causas obtativas, ya se predique de ellas la condición de excusas absolutorias, de causas de exclusión de la culpabilidad o, como ha llegado a sostenerse, elementos negativos del tipo, la controversia sobre la etiqueta dogmática no puede condicionar el estatuto procesal de las personas colectivas como sujeto singular y diferenciado de la imputación penal”. Así, por tanto, en la medida en la que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión orientados a la prevención en la comisión de delitos constituyen el fundamento de la responsabilidad por delito corporativo, la vigencia del principio de presunción de inocencia impone al Fiscal la obligación de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión, que la sociedad debería tener implantados y que no lo han sido de manera eficaz. Ello, parece evidente, sin que ello impida que la persona jurídica puede valerse de cuantos medios de prueba considere oportunos en orden a demostrar su correcto funcionamiento y su compromiso con el cumplimiento de la legalidad.

Falta de imputación en forma de la persona jurídica

En el procedimiento que concluye con la sentencia que estamos comentando, la representación de la persona jurídica condenada por la Audiencia Provincial de Cáceres alegó en su recurso de casación que se le había producido indefensión por falta de imputación en forma dirigida contra la persona jurídica que luego resultó condenada.

En la resolución de este motivo, el Tribunal Supremo aplica los criterios que ha establecido en los párrafos que más arriba hemos examinado y que concluyen en la afirmación de que en los delitos cometidos por personas jurídicas la condena solo puede apoyarse en una previa declaración como hecho probado de un hecho delictivo propio de la persona jurídica.

Lo anterior porque en nuestro sistema penal no pueden acogerse fórmulas de responsabilidad objetiva, en las que le hecho de uno, el delito cometido por una de las personas del art. 31 Bis del Código Penal, pueda transferirse a otro, en este caso, a la persona jurídica. Se cita aquí la sentencia de 29 de febrero de 2015 señalándose que \»… el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización. […] Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal […] ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica \».

A la vista de lo anterior, ante la falta de imputación en forma de la persona jurídica y de la acreditación de concurrencia de los requisitos que para la condena de las mismas exige la interpretación que se hace de la normativa fijada por el Código Penal en relación con la responsabilidad penal de los entes corporativos, el Tribunal Supremo termina estimando el recurso por este motivo y absolviendo a la persona jurídica encausada.

 Conclusiones:

De lo examinado en esta sentencia nos interesa resaltar los siguientes puntos:

–          Cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal.

–          El conjunto de derechos invocables por la persona jurídica, derivados de su estatuto procesal de parte pasiva no puede ser distinto del que ostenta la persona física a la que se imputa la comisión de un delito.

–          El Tribunal Supremo rechaza que pueda interpretarse que una vez cometido un delito por una persona física de las del art. 31 bis, pueda concluirse con presunción iuris tantum que exista responsabilidad corporativa.

–          En la medida en la que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión orientados a la prevención en la comisión de delitos constituyen el fundamento de la responsabilidad por delito corporativo, la vigencia del principio de presunción de inocencia impone al Fiscal la obligación de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión, que la sociedad debería tener implantados y que no lo han sido de manera eficaz. ©LOYRA ABOGADOS 5 de abril de 2016 Artículo también publicado en CINCO DÍAS

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