Sentencia 79/2017 del T.C. de 22 de Junio de 2017

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La Sentencia del Tribunal Constitucional
de 22 de Junio de 2017 declara la nulidad de varios artículos de la Ley 20/2013, de Garantía de Unidad de Mercado (LGUM), y que analizamos a continuación sucintamente por su interés desde la perspectiva de una posible influencia en la actividad de los mercados de los juegos de azar en España.

La sentencia pone fin a un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Cataluña contra varios de los preceptos de dicha Ley, por entender que invadían las competencias del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Los artículos declarados nulos son los siguientes:

  • Los Artículo 19 y 20 en su totalidad, que constituían la formulación del Principio de eficacia en todo el territorio nacional, desde la perspectiva de la libre iniciativa económica en todo el territorio nacional, y de la eficacia en todo el territorio nacional de las actuaciones administrativas (de las CCAA). Por extensión, se declara nula la Disposición Adicional 10, que es la que establecía los aspectos y definiciones de la “autoridad de origen”, y de la “autoridad de destino”. Además, queda sin contenido el Art. 6, que establecía el concepto general de este principio, aunque no se declara nulo por no haber sido impugnado expresamente.
  • En relación con lo anterior, también se declaran nulos los apartados b), c) y e) del Artículo 18, que son los describían diversos supuestos que se consideraban limitación a la unidad de mercado, como son el establecimiento de:

b)   Requisitos de obtención de una autorización, homologación, acreditación, certificación o reconocimiento, o presentación de declaraciones responsables o comunicaciones o de inscripción en un registro  para el ejercicio de una actividad , en un territorio distinto al de origen.

c)   Requisitos de cualificación adicionales para el caso de actividades profesionales.

e)   Especificaciones técnicas para la circulación de productos o para su utilización para prestar servicios, distintas a las establecidas en el lugar de fabricación.

  • Una parte de la Disposición Final Primera, que introducía un privilegio procesal a favor de la CNMC, en cuanto se imponía la suspensión automática de los actos o disposiciones que decidiera impugnar ante la Jurisdicción al amparo de esta Ley. En el fallo también declara expresamente la validez del Art. 26.5, b) de la norma en cuanto se interpreta que los informes de la Secretaria de Estado para la Unidad de Mercado no son vinculantes en los casos en los que se emitan en el ámbito de los procedimientos de dicho artículo. En relación con los juegos de azar, analizaremos a continuación cuál es su posible influencia en el ámbito de los juegos de azar en España, y en las distintas materias en las que hasta ahora se había manifestado esta LGUM. Es posible de forma urgente anticipar:La impugnación del Parlamento Catalán se refería a varios artículos más de la LGUM, que el Tribunal declara válidos y conformes a la Constitución de forma directa, así como a otros preceptos y principios que se examinan conjuntamente, y que por tanto quedan subsistentes. Como es lógico, también quedan subsistentes los demás artículos no impugnados, pues no se trataba de un “recurso de inconstitucionalidad a la totalidad”.En especial, se declara la validez de los Artículos 16,17 y 18, (Garantías al libre establecimiento y circulación) así como el correlativo Art. 5 (Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes), que han sido el sustento de la mayoría de los Informes de la SECUM y de la CNMC cuando se han tratado los asuntos relacionados con los juegos de azar, y las actuaciones y normas de distintas CCAA en el sector del juego.También valida expresamente otros artículos impugnados que en realidad no aplican de forma directa o indirecta, o muy escasamente, a los juegos de azar, (Arts. 14.2, y DF 3ª Ap.1)Declara la validez de algunos otros preceptos generales relativos a la intervención de la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado, y de la CNMC ( Arts.26 y 27); así como la consideración general del alcance de la competencia estatal que origina esta Ley (DF 4ª).La sentencia constituye un verdadero “manual” sobre la interpretación constitucional de distribución de competencias entre las CCA y el Estado, y en especial, el alcance de la competencia estatal de la “ordenación general de la economía” (Art. 149.1.13 de la CE), en el que se apoya la LGUM.

    Podemos extrapolar que las distintas manifestaciones que han tenido lugar en su aplicación al sector del juego quedan en principio no afectadas, pues la mayoría de ellas o las más relevantes, lo habían sido en aplicación de artículos no afectados por la sentencia. Este el caso de las decisiones adoptadas en relación con la multiplicidad de fianzas para inscripción en Registros.

    Sin embargo, las formulaciones y avances en torno al reconocimiento mutuo de homologaciones de productos de juego en las distintas CCAA deben ser objeto de reconsideración urgente.

    Por el contrario, el Tribunal hace diversas consideraciones en torno a la posible acción del Estado para el ejercicio de los principios recogidos en la LGUM, y no se descarta que pueda producir sus efectos a través de la fijación de “estándares comunes” en materias en las que coincidan los regímenes jurídicos de las distintas CCAA, que es precisamente el campo en el que se mueve en sus competencias y fines el Consejo de Políticas de Juego.

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