Sentencia del T.S.J. Canarias de 22 de Marzo de 2016

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La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de lo Cont. Admvo. en Tenerife, Sección 2ª), de 22 de Marzo de 2016 aborda las limitaciones al establecimiento de locales de apuestas en el contexto del Decreto 98/2014, que aprueba el Reglamento de apuestas externas en Canarias. Si bien se considera que, en general la planificación de los establecimientos de apuestas encuentra acomodo en la Ley Canaria, y en el Ordenamiento Europeo, determinando en particular la Disposición Adicional Primera, en su primer apartado el número de establecimientos máximos por cada isla. Ahora bien, no por ello es válida, sin mayor justificación la prohibición establecida en el segundo apartado de esta Disposición, de la apertura de locales de apuestas a menos de 200 metros de otros locales de juego preexistentes como bingos, casinos o salones de juego:
“2. La zona de influencia en la que no podrán estar ubicados locales de apuestas externas por la previa existencia de otro establecimiento de juego autorizado de los previstos en el artículo 11.2 de la citada Ley 8/2010, será la comprendida en un radio de acción de 200 metros en línea recta, medida sobre plano, partiendo desde el centro de la fachada principal del local que se pretende instalar hasta el centro de la fachada principal del establecimiento preexistente.”

Según la sentencia, y atendiendo al mandato de la Ley de Juego en Canarias, “el establecimiento de una zona de influencia única no sigue el criterio legal de permitir una localización preferente de las actividades de juego dentro de las zonas turísticas. Cuando el legislador opta por concentrar la oferta de juego en estos lugares es porque, por regla general, y es el criterio que se trata de imponer en el suelo de uso turístico, en ellos no se da el uso residencial, con lo que la actividad del juego no se desarrolla como parte de la vida cotidiana, sino que se identifica claramente como algo relacionado con el ocio ocasional,
redundando en la protección del consumidor. A parte, claro está, en esas zonas hay mayores posibilidades de negocio. Por lo tanto, la planificación que se establezca deberá justificar que sirve al indicado fin de concentración de los locales de apuestas externas, preferentemente, en zonas turísticas. Además, deberá de justificar los criterios según los cuales se delimitan las zonas de influencia.”

Es por ello que declara finalmente la nulidad de dicho segundo apartado.