Sentencia del T.S.J.Madrid: Registro de admisión en locales de apuestas. Empresarios responsables.

Serán responsables los empresarios autorizados y titulares de los locales o establecimientos de apuestas de decidir cómo establecer las medidas necesarias para que los menores no participen en los juegos, siendo, responsabilidad de ellos el control y efectividad de las medidas tomadas.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo) núm. 1713/2008, de diecisiete de septiembredesestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por diversas asociaciones de juego contra el art. 37.c) del Decreto 106/06, de 30 de noviembre (B.O.C.M. de 18 de diciembre), por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas de la Comunidad de Madrid.

La parte actora basó su pretensión impugnatoria en los siguientes fundamentos:

El artículo del Decreto impugnado infringe lo regulado en el artículo 14 CE, en relación con el artículo 7.1 de la Ley Autonómica 6/10, del Juego de la Comunidad de Madrid, así como el artículo 28 del Decreto 97/98, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Explotación e Instalación de Máquinas en la Comunidad de Madrid.

La infracción de estos preceptos se justifica en el hecho de que, el artículo impugnado, a diferencia de los otros Reglamentos de juegos con los que se compara para fundamentar la igualdad, no exige que en los locales de Apuestas se instale ni área de admisión, ni prohibición de entrada de menores, lo que, según la parte actora, constituye una desigualdad de trato injustificada entre los locales de apuestas, y el resto de los locales relacionados con el juego.

En base a esta mismo argumento, se fundamenta que el art. 37.c), ya mencionado, infringe también el art. 31.1º.b de la Ley 6/95, de 28 de marzo, de garantías de los derechos de la Infancia y Adolescencia de la Comunidad de Madrid, y el art. 25 de la Ley 17/97, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

En contra de lo solicitado por la parte actora, el Tribunal desestima el recurso fundamentando su decisión en el hecho de que, tanto en el mencionado Decreto 106/2006, como en la Ley 6/2001, del Juego de la Comunidad de Madrid, queda claramente recogida la prohibición a los menores de edad de practicar ningún tipo de juego, envite o azar, entre los que se encuentran las apuestas.

Esta sentencia establece algo novedoso y no dicho anteriormente por las normas de Juego en España ni por los tribunales y esto es que serán los titulares de los locales o establecimientos los que se verán obligados a establecer las medidas necesarias para que los menores no participen en los juegos, siendo, responsabilidad de ellos el control y efectividad de las medidas tomadas.

Es por ello que no se infringe el art. 14 CE, puesto que la necesidad de poner un servicio de recepción o admisión queda en manos del empresario, no dándose por tanto ningún caso de desigualdad entre los distintos establecimientos de juego, puesto que lo único que existe es una variación de las formas de control en función de las diferencias existentes entre unos tipos de juego y otros, manteniéndose siempre, la misma prohibición para todos ellos.

Es interesante constatar como esta sentencia establece algo tan razonable como la libertad de organización de sus servicios por parte de los empresarios de apuestas sin perjuicio de su responsabilidad infractora en evitar que los menores de edad apuesten ten (lo que también sucede en el régimen sancionador de las reglamentaciones que al mismo tiempo obligan a mantener sistemas arcaicos que lesionan la intimidad y libertad personal de los usuarios de ciertos juegos (y que están originados en las reglamentaciones de 1978 a 1981). Como ejemplo hallamos la obligación de ?fichar? clientes (bingos y casinos) y mantener un registro de admisión de los mismos que tanto sorprende a los visitantes extranjeros de estos establecimientos.

Se echa de menos en la Sentencia alguna referencia a la responsabilidad de quienes sean titulares de la patria potestad del menor y que deriva de una Ley como el Código Civil.

Esta sentencia no es firme ya que contra ella cabe recurso de casación.