Sentencia del T.S. (Sala Tercera; Sección Tercera), de 23 de Mayo de 2017

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La Sentencia del Tribunal Supremo
(Sala Tercera, Sección Tercera), de 23 de Mayo de 2017 confirma el criterio de la Audiencia Nacional respecto a varias cuestiones relativas al régimen jurídico de las Administraciones de Lotería que mantienen de forma transitoria y excepcional un régimen administrativo concesional de SELAE como consecuencia de la nueva regulación de esta relación establecida a través de la Disp. Ad. 34 de la Ley 26/2009, en régimen de Derecho Mercantil. La asociación APLA sostenía que debían mantenerse para los titulares de dichas Administraciones (que ahora ya son residuales al haber optado la mayoría por el régimen mercantil) el derecho a una transmisión de la titularidad intervivos y mortis causa según los Artículos 13 y 14 del RD 1082/1985; y el derecho a trasladar la Administración dentro del mismo municipio o distinto, con previa autorización de SELAE; y además, a obtener una indemnización por haberse eliminado la “exclusividad” para la venta de billetes de loterías.

Tanto la Audiencia como el TS mantienen que el derecho a la transmisión del título en régimen de Derecho Administrativo no existe, pues el mantenimiento transitorio del régimen de Derecho Administrativo solo se concede al titular actual, hasta su fallecimiento, jubilación o renuncia o cese, y el titular actual solo puede proponer a un nuevo titular, pero este se regirá ya por el Derecho Mercantil, a través el contrato que suscriba con SELAE. Y esto reiterando las sentencias de la AN recurrida y otras anteriores que así lo determinaban. El mismo criterio ha de aplicarse a las transmisores mortis causa, en las que SELAE tiene la potestad de decidir si el sucesor civil reúne los requisitos legales para reconocer su nombramiento, bajo contrato y nombramiento.

Lo mismo ocurre con el derecho de traslado, que ha de someterse a los mismos criterios que se imponen en los casos de Puntos de venta en régimen de Derecho Mercantil, esto es, que la nueva ubicación suponga una sensible mejora en el emplazamiento comercial, y valorando otras circunstancias en caso de concurrencia.

En cuanto al derecho a la indemnización por la perdida de la exclusividad en la venta de billetes de lotería que correspondía a las antiguas Administraciones de Lotería, no es indemnizable, pues se trata de una cuestión abstracta que no puede acogerse fuera de los cauces procedimentales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

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