La Sentencia del TC sobre la LGUM: primer análisis y afectación a los juegos de azar

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a Sentencia del Tribunal Constitucional pendiente de publicación declara la nulidad de varios artículos de la Ley 20/2013, de Garantía de Unidad de Mercado (LGUM), y que analizamos a continuación sucintamente por su interés desde la perspectiva de una posible influencia en la actividad de los mercados de los juegos de azar en España.

La sentencia pone fin a un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Cataluña contra varios de los preceptos de dicha Ley, por entender que invadían las competencias del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Los artículos declarados nulos son los siguientes:

  • Los Artículo 19 y 20 en su totalidad, que constituían la formulación del Principio de eficacia en todo el territorio nacional, desde la perspectiva de la libre iniciativa económica en todo el territorio nacional, y de la eficacia en todo el territorio nacional de las actuaciones administrativas (de las CCAA). Por extensión, se declara nula la Disposición Adicional 10, que es la que establecía los aspectos y definiciones de la “autoridad de origen”, y de la “autoridad de destino”. Además, queda sin contenido el Art. 6, que establecía el concepto general de este principio, aunque no se declara nulo por no haber sido impugnado expresamente.
  • En relación con lo anterior, también se declaran nulos los apartados b), c) y e) del Artículo 18, que son los describían diversos supuestos que se consideraban limitación a la unidad de mercado, como son el establecimiento de:
    •  b): Requisitos de obtención de una autorización, homologación, acreditación, certificación o reconocimiento, o presentación de declaraciones responsables o comunicaciones o de inscripción en un registro  para el ejercicio de una actividad , en un territorio distinto al de origen.
    • c) Requisitos de cualificación adicionales para el caso de actividades profesionales.
    • e) Especificaciones técnicas para la circulación de productos o para su utilización para prestar servicios, distintas a las establecidas en el lugar de fabricación
  • Una parte de la Disposición Final Primera, que introducía un privilegio procesal a favor de la CNMC, en cuanto se imponía la suspensión automática de los actos o disposiciones que decidiera impugnar ante la Jurisdicción al amparo de esta Ley.
  • En el fallo también declara expresamente la validez del Art. 26.5, b) de la norma en cuanto se interpreta que los informes de la Secretaria de Estado para la Unidad de Mercado no son vinculantes en los casos en los que se emitan en el ámbito de los procedimientos de dicho artículo.

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