SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera) de 11 de junio de 2015



La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sección Primera), de 11 de Junio de 2015 (asunto C-98/14) examina conforme al Derecho Europeo las medidas legislativas llevadas a cabo por Hungría en 2011 y 2012 en las que, primero se quintuplicaba el Impuesto de Juego sobre las máquinas instaladas en salones de juego y en los “casinos electrónicos”, y además las obligaba a conectarlas a un servidor central; pero después , la Ley modificativa de 2012 prohibió la explotación de las máquinas tragaperras fuera de los casinos. Para justificar esa prohibición, el legislador invocó la prevención de la delincuencia y de la dependencia del juego, así como consideraciones de salud pública relacionadas con la prevención de la dependencia del juego. Esa Ley entró en vigor el 10 de octubre de 2012, esto es, el día siguiente a su publicación y sin pasar el procedimiento de información de la Unión Europea establecido en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998. Al siguiente día, el 11 de octubre de 2012, las autorizaciones de explotación de máquinas tragaperras en salas de juego se extinguieron de pleno derecho, sin que el legislador previera ninguna indemnización para los operadores afectados.
Las cuestiones planteadas por el Tribunal húngaro se referían a varias cuestiones distintas. En cuanto a la primera cuestión, el TJUE interpreta que una legislación nacional como la discutida en el asunto principal que, sin prever un período transitorio, quintuplica el importe de un impuesto de cuota fija que grava la explotación de máquinas tragaperras en las salas de juego y establece además un impuesto de cuota proporcional que grava la misma actividad, constituye una restricción de la libre prestación de servicios garantizada por el artículo 56 TFUE si puede impedir, obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de la libre prestación de los servicios de explotación de máquinas tragaperras en las salas de juego en Hungría, lo que corresponde comprobar al tribunal nacional. En lo que respecta a la segunda cuestión que el Tribunal Europeo decide analizar, la prohibición de explotación de máquinas tragaperras fuera de los casinos, recuerda una reiterada jurisprudencia considera esta prohibición como un obstáculo a la libre prestación de servicios (véanse, en especial, las sentencias Anomar y otros, C-6/01, EU:C:2003:446, apartado 75, y Comisión/Grecia, C-65/05, EU:C:2006:673, apartado 53). Sin embargo, como en estos casos la Jurisprudencia comunitaria también admite que estas restricciones pueden estar justificadas por razones imperiosas de interés general, recuerda que el Tribunal Húngaro competente es el que debe examinarlas si estos requisitos se cumplen. Recordemos:
– si persiguen efectivamente, ante todo, objetivos relacionados con la protección de los consumidores contra la dependencia del juego y con la lucha contra las actividades delictivas y fraudulentas ligadas al juego, sin que la sola circunstancia de que una restricción de las actividades de juegos de azar beneficie accesoriamente al presupuesto del Estado miembro interesado mediante un aumento de los ingresos fiscales impida considerar que esa restricción persigue efectivamente, ante todo, esos objetivos;
– si persiguen esos mismos objetivos de forma coherente y sistemática, y
– si cumplen las exigencias derivadas de los principios generales del Derecho de la Unión, en especial, de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, así como del derecho de propiedad.
En este asunto también se planteaba la cuestión relativa a la posible necesidad de sometimiento al procedimiento de información previa de las normas legales comentadas, y el Tribunal determina que el artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, según su modificación por la Directiva 2006/96/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que:
– las disposiciones de una legislación nacional que quintuplican el importe de un impuesto de cuota fija que grava la explotación de máquinas tragaperras en las salas de juego y establecen además un impuesto de cuota proporcional que grava la misma actividad no constituyen «reglamentos técnicos» en el sentido de esa disposición, y
– las disposiciones de una legislación nacional que prohíbe la explotación de máquinas tragaperras fuera de los casinos constituyen «reglamentos técnicos» en el sentido de esa disposición, cuyos proyectos deben ser objeto de la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de esa Directiva.
O sea, que considera incumplido el requisito formal en la segunda de las medidas, pero no en la primera.
Por último, y ante el planteamiento de otra cuestión relativa al derecho a una posible indemnización a los particulares derivados de tales incumplimientos, el Tribunal interpreta por un lado que el artículo 56 TFUE tiene por objeto conferir derechos a los particulares, de modo que su infracción por un Estado miembro, incluso a causa de la actuación legislativa de éste, genera un derecho de los particulares para obtener de ese Estado miembro la reparación del perjuicio sufrido por esa infracción, siempre que ésta sea suficientemente caracterizada y que exista un nexo de causalidad directo entre esa misma infracción y el perjuicio sufrido, lo que corresponde comprobar al tribunal nacional. Pero por otro, que los artículos 8 y 9 de la Directiva 98/34, según su modificación por la Directiva 2006/96, no tienen por objeto conferir derechos a los particulares, de modo que su infracción por un Estado miembro no genera un derecho de los particulares para obtener de éste la reparación del perjuicio sufrido a causa de esa infracción con fundamento en el Derecho de la Unión.
En definitiva, que si la Legislación húngara no lo prevé, podrían los perjudicados pedir una indemnización con base en esta sentencia, si el Tribunal Húngaro decidiera que las medidas adoptadas no estuvieron suficientemente justificadas para implantar la restricción; pero que no puede obtenerse la indemnización solo por el incumplimiento formal antes aludido.