Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 20 de diciembre de 2017

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 20 de diciembre de 2017 interpreta cuales son los casos en que una norma debe ser considerada un “Reglamento Técnico” conforme establece la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Conejo, y por tanto someterse a información previa en sede UE a que ser refiere dicha Directiva, y cuyo incumplimiento puede determinar la nulidad de la norma o de su aplicación.

El caso debatido es la Ley que modificaba la Ley sobre Juegos de Azar de Dinamarca en la que se incluyó la penalización de la publicidad de los juegos de azar sin licencia, incluso en los sitios de internet. Y como consecuencia de ello se impuso una sanción a los responsables de un diario danés por publicar anuncios en el diario en papel y digital, dirigidas al público danés, de juegos de azar en internet no autorizados en Dinamarca, incluyendo banners a páginas Web de estos juegos.

El Tribunal danés que eleva la cuestión prejudicial solicita la opinión del TJUE acerca de si esta Ley debe calificarse como un “Reglamento Técnico” o no (ya que no regula expresamente una actividad de servicios de la sociedad de la información como son los juegos en línea, sino solo la prohibición de la publicidad incluso en sitios Web)

El TJUE declara en su sentencia que “…. el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, debe interpretarse en el sentido de que una disposición nacional como la analizada en el litigio principal, que establece sanciones penales en caso de comercio de juegos de azar, loterías o apuestas en territorio nacional sin licencia, no constituye un reglamento técnico en el sentido de esa disposición, sujeto a la obligación de comunicación en virtud del artículo 8, apartado 1, de esta Directiva”

Sin embargo, a continuación, rectifica de la siguiente forma:

“ Por el contrario, una disposición nacional como la analizada en el litigio principal, que establece sanciones penales en caso de publicidad de juegos de azar, loterías o apuestas sin licencia, constituye un reglamento técnico en el sentido de esa disposición, sujeto a la obligación de comunicación en virtud del artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva, en la medida en que resulte claramente de los trabajos preparatorios de esa disposición de Derecho nacional que tenía por objeto y finalidad extender a los servicios de juegos de azar en línea una prohibición preexistente de hacer publicidad, extremo éste que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.”

De manera que el Tribunal remitente deberá realizar un trabajo de investigación e interpretación ulterior de la norma para llegar a su decisión final.

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