Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Cont.Admvo. Sección 10ª), de 22 de Febrero de 2018

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La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Cont.Admvo. Sección 10ª), de 22 de Febrero de 2018 confirma la sanción de 150.000 euros de multa a la entidad operadora de la marca Bwin impuesta por la D.G.O.J. por infracción grave de la Ley del Juego, esta vez por haber aceptado las apuestas de jugadores en los eventos “en directo” con fondos procedentes de las ganancias obtenidas en los otros eventos de esta modalidad, lo que se tipificó en el Art. 40 a), al tratarse de un incumplimiento de “los requisitos y condiciones fijados en el título habilitante y en particular de los deberes de control  para garantizar la seguridad de los juegos.”

En particular, la Orden que regula estas apuestas deportivas de contrapartida “en directo”, Orden EHA/3018/2011, hace en su artículo 12 una detallada descripción de cuáles son las fuentes de los fondos que debe aceptar el operador de juego, y solo pueden aceptar aquellos que el participante tenía en la cuenta de juego “en el momento en que se inicie el evento deportivo en el que se realizarán las apuestas”. Esto quiere decir que si la cuenta de juego tiene, al comienzo del evento p. ej. 100 euros, este es el máximo de apuesta que podría aceptar; y si no tiene fondos, no puede apostar (esto es lo que se dice con un circunloquio, en el párrafo segundo de este artículo). También pueden emplearse los fondos ganados en ese mismo evento deportivo en directo, pero no en otros. No puede realizar tampoco apuestas con depósitos nuevos, que es lo que sucedió en el ámbito de los hechos del expediente, durante un período inconcreto que la sentencia no detalla.

El Tribunal conecta este incumplimiento con un deber más genérico de los operadores de apuestas online, que es el cumplimiento de las políticas de juego responsable también incluidas en la Ley de Juego en relación con la protección a los jugadores y consumidores, concretadas en diversas acciones preventivas y otras normas expresas como la limitación de depósitos y de participación en el juego (en general, Art. 8 Ley del Juego). Y que el operador se compromete a cumplir al obtener la licencia.

En este punto, y según recoge expresamente la sentencia,

“La limitación de las cantidades de dinero a utilizar en las apuestas deportivas de contrapartida en directo se incardina dentro de la regulación de un juego responsable, ideado para la protección del jugador. La característica de este tipo de apuestas es que se realizan al tiempo que se desarrolla el evento que sirve de base a la jugada. Es evidente que el sentido en el que se desenvuelva el evento influirá en las probabilidades de éxito de tal apuesta, lo que incidirá directamente sobre el estado de ánimo del jugador, que puede verse inclinado a incrementar su apuesta a la vez que ve aumentar sus posibilidades de ganar, aunque sigan siendo inciertas hasta la finalización del evento. Precisamente, para evitar actuaciones impulsivas de los jugadores que, indudablemente, van en detrimento de un juego responsable, se limita el quantum de las apuestas que, no en vano, queda fijado en el saldo que tenga disponible el jugador antes del inicio del evento en cuestión. Teniendo en cuenta que la propia LRJ enumera sus objetivos en su artículo 1, no entraña ninguna dificultad concluir que, entre sus finalidades, se encuentra tanto la prevención de las conductas adictivas como la salvaguarda de los derechos de los participantes. Por otro lado, el artículo 8 estipula que las políticas de juego responsable suponen que el ejercicio de las actividades de juego se abordará desde una política integral de responsabilidad social corporativa que contemple el juego como un fenómeno complejo donde se han de combinar acciones preventivas, de sensibilización, intervención y de control, así como de reparación de los efectos negativos producidos. Incluso se contemplan acciones preventivas de los posibles efectos que una práctica no adecuada del juego puede producir, por lo que, con mayor motivo, tal finalidad habrá de tenerse en cuenta en las acciones de intervención y control.

Por tanto, de lo expuesto se colige la importancia de la limitación de las cantidades a jugar en este tipo de apuestas, cuya finalidad es la protección del jugador e, incluso, la prevención de actuaciones adictivas. En todo caso, se configura como una de las medidas de tutela del participante previstas por la normativa vigente, que están explícitamente contempladas en la obligación k) recogida en los \»Términos y condiciones de la licencia general\». Asimismo, su aplicación promueve comportamientos responsables de juego, por lo que, con mayor motivo, es subsumible en dicha obligación k).”

Aunque esta operativa de control de aceptación de las apuestas es técnicamente compleja de implantar, el Tribunal entiende que su ausencia conlleva una infracción, y que se ajusta al principio de legalidad sancionadora. Por último, tampoco estima ninguna causa d reducción de la cuantía de la multa, ni una tipificación de la sanción como infracción leve.

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