Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Cont.Admvo, Sección Tercera) de 7 de Septiembre de 2017

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La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Cont.Admvo, Sección Tercera) de 7 de Septiembre de 2017desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Estado contra dos preceptos del  Decreto 120/2016, del País Vasco, que aprueba el Reglamento General de Juego de esta Comunidad Autónoma, el primero relacionado con la competencia para autorizar las terminales físicas de juego online, y especialmente las terminales de los operadores de Loterías SELAE y ONCE; y el segundo sobre las apuestas hípicas con ciertos elementos de ámbito superior a las carreras en el País Vasco.

En ambos casos, o la cuestión no estaba debidamente expuesta, o el Tribunal Vasco no ha entendido adecuadamente los motivos de la impugnación, porque la respuesta nos parece notoriamente confusa.

En cuanto a la primera cuestión, sobre terminales de juegos, en realidad tiene dos capas distintas de análisis, pues una cosa es la perspectiva de las terminales que puedan utilizar SELAE o la ONCE para sus respectivas operaciones de loterías, y otra la de las terminales de otros operadores autorizados por el Estado para la explotación de los juegos online propiamente dichos. El Tribunal se ciñe a la perspectiva de las loterías de SELAE y ONCE, que entiende que están excluidos expresamente de la aplicación del Decreto en su artículo 2, de manera que la competencia de la CA no se extiende a las terminales de estas loterías. No existe razonamiento alguno que desvele cual es la solución con respecto a las demás, dejando incólume la Disposición Adicional 7ª del Decreto, que permite limitar la existencia de terminales de los demás juegos online (sean estos de competencia estatal o autonómica), de acuerdo con criterios de planificación del Gobierno del País Vasco.

En cuanto a la segunda cuestión, sobre las apuestas hípicas, tampoco acoge la solicitud de nulidad de la Disposición Adicional 6ª, relativa a las apuestas sobre eventos compartiendo la masa de apuestas con una entidad fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que es lo que se viene haciendo “de hecho”, antes de la aprobación del Decreto. La incongruencia del Tribunal es aquí clamorosa, pues confunde el objeto de las apuestas (que, efectivamente pueden ser y nada lo prohíbe, carreras de dentro y fuera de la Comunidad Autónoma), con la cesión de la “masa” de apuestas de manera que la totalización de la apuesta se realiza fuera del País Vasco y por otras empresas no autorizadas en el País Vasco y con una masa común de apuestas procedente de muchos territorios distintos.

Según la sentencia en este último punto, esta cuestión “venía siendo así regulada en la Comunidad Autónoma Vasca desde el Decreto 68/2005, de 5 de Abril” y que la competencia del Estado no está vulnerada por el argumento de que “…No resulta suficiente que se trate de un juego que exceda el territorio de una concreta Comunidad Autónoma sin que tenga vocación nacional…”. Lo cierto es que en los casos de “cesión de masa común” (cuando el operador de la apuesta está fuera del País Vasco e incluso de España) en realidad se está dando carta blanca en el Reglamento a un supuesto de organización y oferta transfronteriza, que desde la Ley 13/2011 del juego está claramente sometida al Derecho del Estado, y antes incluso estaba incurso y tipificado en el Derecho Penal.

Se desestiman en consecuencia los dos preceptos impugnados, y el Abogado del Estado no ha interpuesto después recurso de casación contra la misma.

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