Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Segunda), de 6 de Marzo de 2018

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La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Segunda), de 6 de Marzo de 2018. resuelve sobre la interpretación de las normas tributarias del Impuesto sobre Actividades del Juego (IAE), aplicado a los salones de juego, y en particular a las máquinas de juego que en ellos se explotan.

Lo que se dice en ella también puede extrapolarse a la tributación de máquinas de tipo “A”, o incluso a las máquinas de tipo “C” en casinos.

Puede resumirse en la siguiente y llamativa conclusión: la explotación de estas máquinas en dichos locales no devenga una sola cuota de IAE, ni dos, sino tres al mismo tiempo.

Breve nota histórica de este IAE que se discute. El asunto que examina este sentencia no es de ayer, ni puede pillarnos por sorpresa cuando ya era conocido por los “más viejos del lugar” que las máquinas recreativas y de azar tributaban por Licencia Fiscal al haberse insertado en las Tarifas aprobadas mediante el Real Decreto 791/1981, en una época en la que los salones de juego normalmente se explotaban bajo un titular empresario propietario o arrendatario del local, y las máquinas de juego tipo “B” o las de tipo “A” eran aportadas por terceras empresas operadoras, titulares de los “permisos administrativos”, y con las que acordaban un reparto en la recaudación. Lo mismo en los casinos con las del tipo “C”.

La Licencia Fiscal del establecimiento la pagaba su titular, y la de las máquinas, su propietario en la redacción originaria, y más adelante la empresa operadora.

Este originario esquema de negocio cayó en desuso al poco tiempo y prácticamente en todos los casos el titular del local pasó a ser a su vez el titular propietario de las autorizaciones y de las propias máquinas.

Sustituida la Licencia Fiscal por el IAE en el RD Leg. 1175/1990 este trajo consigo en este punto una curiosa reproducción del misterio trinitario: la explotación de estas máquinas en salones estaba incluida en 3 distintos epígrafes: el 969.4 (dirigido al local propiamente dicho, con elementos variables derivados de su localización, superficie, etc.); el 969.6 (cada máquina recreativa, mediante una cuota unitaria “nacional”); y de nuevo el 969.6 (cada máquina, mediante una “cuota mínima municipal”), también variable en función del lugar de situación. Lo mismo puede reproducirse en el caso de los bingos, o de los casinos donde se explotan máquinas de juego.

Posteriormente y durante muchos años, sobre este “misterio bíblico”, ha habido interpretaciones diversas, alguna de las cuales, aceptadas por varios Tribunales y Juzgados Territoriales, acoge otro de los principios tributarios permitidos por este Impuesto: cuando a una misma actividad se le aplican varios epígrafes, el sujeto pasivo puede elegir cualquiera de ellos (Regla 13), que obviamente acostumbraba a elegir la cuota más barata.

El Ayuntamiento de Vigo y el Tribunal Supremo.  No conforme el Ayuntamiento de Vigo con la elección del Epígrafe por el que optó el titular del salón y de las máquinas en él instaladas, y después de levantar un acta tributaria, el asunto llegó al Tribunal de Justicia de Galicia, confirmando la triple imputación municipal, incluso en contra del criterio judicial anterior, por lo que el contribuyente afectado no tuvo más remedio que acudir al recurso de casación cuyo resultado ahora conocemos y comentamos, con estupor.

En mi modesta opinión, no comparto ni una sola de las afirmaciones y razonamientos que contiene.

El Tribunal Supremo afirma, poco más o menos, que la interpretación de esta triplicidad o disociación es acorde incluso en el escenario actual; que se aprecian tres actividades económicas distintas, las cuales incluso se atreve a definir y “deslindar”, y que los titulares de estos salones de juego (añadimos, también los bingos o los casinos), no pueden acogerse a la opción de la Regla 13 (mal número este por lo que se ve), como pueden hacerlo “el común de los mortales” empresarios de toda naturaleza que tributan por IAE.

Para muestra de ello, la consideración que formula sobre el quehacer de un empresario de un salón de juego como el recurrente es la siguiente: la actividad que realiza consiste en “la titularidad del local (o si se quiere, la habilitación del espacio para la explotación de la máquina” y otra actividad distinta es la de “la titularidad de la máquina”, algo así como si la primera consistiese en “alquilarse así mismo” el local para que el “otro yo” lo explotara. El extraño caso del Dr. Jekyll y Mr. Hide.

Las “novedades” y los “olvidos” de la Sentencia. De la jugosa lectura de la sentencia extraemos pues, una “nueva teoría tributaria” elaborada en sede judicial y desconocida hasta ahora: la teoría de las dos caras de una misma actividad, que es equivalente a la de una doble (o triple) capacidad económica de los contribuyentes. A lo que se añade un “desdoblamiento del sujeto pasivo”, uno por cada epígrafe de los reseñados.

Un verdadero “hallazgo tributario” en sede jurisdiccional, dicho con obligada y amarga ironía, al que se añade otro implícito en la decisión, aunque probablemente no suficientemente recalcado en el recurso: que la “actividad” de la explotación de Salón de Juego no solo está gravada 3 veces por el IAE como demuestra y permite la Sala, sino otra vez más y de forma previa y especial, por la Tasa de Juego, un tributo idéntico de naturaleza directa que, según nos explica el TC y el mismo Tribunal Supremo en sus sentencias, recae también sobre la actividad del empresario que explota las máquinas de juego.

Estamos, pues, ante la aplicación de múltiples cuotas tributarias sobre un mismo hecho imponible.

Una interpretación de las Tarifas del IAE aplicable a esta actividad más acorde a la realidad actual, absolutamente distinta a la de hace más de 30 años, (o sea, haciéndolo como aconseja el Art. 3.1 del Código Civil y así se pedía), hubiera reconocido la imposibilidad de gravar varias veces por el mismo objeto de actividad al único empresario real de la actividad que hoy existe en la explotación de los salones o los casinos, que es su titular. O incluso, por manifiesta duplicidad tributaria, habría sido aconsejable elevar cuestión de inconstitucionalidad con base en una la posible confiscatoriedad del IAE en los epígrafes comentados (cualquiera de los 3), por gravar exactamente el mismo hecho imponible que la Tasa Fiscal sobre el Juego.

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