Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección tercera), de 27 de Julio de 2017

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La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección tercera), de 27 de Julio de 2017, resuelve un recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del TSJ de la C.Valenciana que confirmaba la validez del  Art. 14 del Decreto Autonómico 55/2011 que aprueba el Reglamento General de la Publicidad de los juegos de azar) ; en consecuencia, sería válida y ajustada a Derecho la facultad de las empresas de juego autorizadas por la C.Valenciana para desarrollar publicidad a través de las páginas de Internet, sin autorización previa, además de poder insertar banner y enlaces a estas páginas, previa autorización.

El Abogado del Estado recurrente alegaba que dicho precepto invadía las competencias estatales en materia de Telecomunicaciones, y por propia naturaleza, toda la regulación de promoción comercial a través de Internet.

La cuestión parece en parte desenfocada inicialmente , pues si el Estado entendía que se trataba de una invasión de competencias, no se entiende que la acción emprendida fuera un recurso contencioso administrativo ante la Jurisdicción ordinaria y no un Conflicto de Competencias ante el TC, pues tanto el TSJ de la C. Valenciana como el TS, siendo coincidentes en rechazar la petición anulatoria no dejan de ser instancias iniciales, pero no las últimas, en la interpretación de la CE y la distribución de competencias.

Este artículo concreto del Decreto fue modificado después sustancialmente por el Decreto 26/2012 de la C. Valenciana, reduciendo el ámbito de las facultades del operador a publicitar en Internet, pero solo en su propia página Web (y no en cualquier otra); además el Decreto 55/2011 fue derogado por otro posterior, el Decreto 190/2014, en que se reproduce de forma idéntica, el artículo modificado. De manera que procesalmente puede decirse que la impugnación carece de objeto.

Tanto en el proceso de instancia como en el casacional, el análisis de esta cuestión, propiamente constitucional, no es muy profunda, sino superficial, aunque al menos en la del TS se analizan diversas cuestiones que en la del TSJ habían sido descritas de manera bastante confusa, y que son de relevante interés. Por ejemplo, el TS analiza varias cuestiones relacionadas con los límites competenciales de las CCAA en materia de juegos de azar, y concluye que la competencia exclusiva para otorgar las autorizaciones de naturaleza territorial alcanzan a su régimen de publicidad, incluso en medios no físicos como es Internet, declarando que cualquier empresa autorizada en la C.Valenciana puede publicitarse en Internet aunque este medio sea por naturaleza universal, o sea que el mensaje puede ser leído y recibido por personas no situadas en su territorio.

Desde esta premisa básica, esta autorización general no incide en las competencias estatales:

La competencia sobre Telecomunicaciones había sido muy sucintamente alegada por el Abogado del Estado en el Recurso, porque en el Decreto impugnado no se regula el funcionamiento de los juegos en Internet propiamente, sino la, publicidad de los juegos autorizados en la C,Valenciana ; y en consecuencia son estas las competencias que conviene analizar para llegar a una decisión interpretativa:

– Las competencias sobre Juego son exclusivas de la C.Valenciana, y se supone, implícitamente, que la publicidad que se regula en el Decreto no excede el ámbito territorial de esta competencia, aunque la publicidad pueda ser vista de forma universal, es decir, fuera de la C. Valenciana.

– La competencia sobre Publicidad (del juego), debe seguir a la competencia regulatoria sobre Juego autonómica, pues tampoco cabe acudir a la competencia estatal de la Ley del Juego, Ley 13/2011, Art. 7.1. Este artículo no se aplica a los juegos de competencia exclusiva autonómica, que son los que se desarrollan exclusivamente dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma …. \»como es el caso\» (literal).

Por último, tampoco se produce una vulneración al principio de unidad de mercado, puesto que la regulación del juego de la Comunidad Valenciana carece de efectos fuera del ámbito territorial de la C. Valenciana, que es su único ámbito de acuerdo con la competencia exclusiva.

Como hemos comentado anteriormente, esta sentencia carece de ningún efecto material, pues el artículo impugnado había sido modificado sustancialmente por otro posterior, y finalmente derogado de manera definitiva por otro nuevo.

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