Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª)



La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª) de 22 de Junio de 2015. Analiza la validez del Decreto 85/2013, de veintitrés de octubre, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de veintinueve de octubre inmediato siguiente, por el que se regula el régimen jurídico y títulos habilitantes exigidos a establecimientos y empresas de juego. Y en especial una cuestión formal de elaboración de la norma, y otra relativa a la validez de la restricción impuesta a través de la regulación combinada de los artículos 32.2 y 77.1 consistente en que los establecimientos de hostelería que instalen máquinas de juego deben hacerlo mediante una sola empresa operadora, y además por plazos de 4 años; y por establecerse esta restricción a la actividad empresarial con carácter reglamentario y no encontrarse prevista en la Ley del Juego de Castilla La Mancha.
En cuanto al primer motivo de impugnación, el recurrente invocaba la ausencia o defecto en las formalidades que garantizan la participación pública en los Decretos, y en este caso en la ausencia del Dictamen de la Comisión Regional del Juego. El Tribunal determina que
“….ese pretendido defecto formal, consistente en que no figure el dictamen concreto de la Comisión del Juego, no es tal, o al menos no tiene la virtualidad de generar la nulidad de la norma aprobada sin su constancia, toda vez que se certifica por esa entidad, folios 147 y 148 del expediente, que el entonces proyecto de Decreto fue oportunamente dictaminado por la Comisión del Juego. Es, pues, el propio organismo el que afirma haber dictaminado sobre la norma en trámite de elaboración y, pudiendo ser preceptivo, desde luego tal dictamen no era vinculante, con lo que el sentido del dictamen no tuviera que ser favorable a su aprobación, ni después se tenido la más mínima referencia a la existencia de obstáculos dialécticos por parte de esa comisión. Pero tampoco consta objeción formal destacable por parte del Consejo Consultivo en su dictamen; cierto que se hace mención a la ausencia del informe de la Comisión del Juego, pero ni el supremo órgano consultivo de la comunidad autónoma emite por ello informe desfavorable ni puede entenderse cercenado el trámite de participación pública por ello. Y no puede obviarse que la federación regional demandante participa nominal y formalmente en la Comisión del Juego, a través de un representante, lo cual disminuye hasta casi nihilizar la relevancia, en cuanto a conocimiento público, de que no se haya incorporado el dictamen específico de la Comisión sobre el proyecto de Decreto. Dictamen que incluso podía haber incorporado la parte demandante, por haber tenido necesario conocimiento del mismo”.
En cuanto al motivo sustantivo de impugnación, la posible nulidad de los Artículos 32.2 y 77.1 por falta de cobertura legal, el Tribunal analiza las circunstancias que conducen a admitir esta clase de restricciones a la libertad de empresa estando en el sector de explotación de máquinas de juego. Señala que la actividad del juego, se encuentra fuertemente intervenida en España, entre otras razones por la colisión de intereses entre los, en principio, legítimos de las empresas operadoras y de los establecimientos donde se instalar las máquinas hábiles para el juego, y la protección del usuario-consumidor que bien es jugador o puede llegar a serlo. Así, y según manifiesta el Tribunal,
“…en la teleología de la norma puede entenderse que se intente evitar la contienda comercial que termine repercutiendo en la explotación de los locales y de las máquinas, y que se busque una estabilidad en la explotación de las máquinas, como ya prevé la propia ley castellano-manchega 2/2013, con fijación de plazos para las autorizaciones administrativas y con control sobre la actividad misma del juego”.
Tampoco procede la rebaja del plazo, de cuatro años a uno, de la autorización comprometida a una sola empresa operadora, como también se proponía, pues según la sentencia
“no se permite establecer los términos en los que debería quedar redactada una norma (art. 71.2 de la LJCA) en lugar de los anulados de la misma y cuando, por otro lado, esos cuatro años están en consonancia con la normativa del resto de comunidades autónomas españolas. Idea (la de una única empresa operadora) que esencialmente ya se contenía en la norma anteriormente reguladora de la materia en esta comunidad autónoma, el Decreto 6/2004, de veintisiete de enero, en concreto en sus artículos 38.2 y 62.1 en el marco de una fuerte intervención que, para empezar, somete la actividad a autorización administrativa previa, entre otros condicionamientos.”