Tributación de los juegos de azar. Dos sentencias del TC reiterativas que invitan a la reflexión.

Tributación de los juegos de azar. Dos sentencias del TC  reiterativas que invitan a la reflexión.

La lectura de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional 162/2012, de 20 de Septiembre y 172/2012, de 4 de Octubre, por más que ser reiterativas de lo que ya sabíamos por otras anteriores, nos invita no obstante a retomar una vieja reflexión: la actual tributación especial aplicable a los juegos de azar y apuestas es de naturaleza como mínimo “compleja”, y su comprensión requiere abordar una completa restructuración normativa.

Estas sentencias resuelven dos conflictos de competencias planteados por las Comunidades Autónomas de Andalucía y Cataluña contra un mismo precepto, el Art. 12 de la Ley Estatal 53/2002 de Medidas Fiscales, que adicionaba  un párrafo segundo al Art.  36 del  Decreto de 1966 regulador de las “Tasas” aplicables a Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias, con el siguiente texto:

“….Por el contrario, (la” tasa”) será exigible por cada concreta Comunidad Autónoma cuando el ámbito territorial de participación no exceda del suyo propio”  

Los representantes de las CCAA recurrentes entendían que tal manifestación excedía el ámbito de la competencia estatal en el marco de la financiación de las CCAA en relación con las competencias exclusivas en materia de juego (yo creo deducir que más bien pensaban que el párrafo dejaba “cortas” o cercenaba alguna de las competencias atribuídas a las CCAA). Y el TC termina por remitirse a su opinión contenida en otras sentencias de este mismo año, en particular a la  Sent. 35/2012, dictada en un Conflicto de Competencias interpuesto por Cataluña contra una norma algo anterior inserta en la Ley 24/2001de 2001, que aprobaba el párrafo primero del mismo artículo 36. En esta sentencia de referencia se justificaba la validez de la modificación normativa  por introducirse una claúsula de “progreso técnico” ,  pues los hechos imponibles incluyen toda clase de manifestaciones de los juegos de azar en distintos canales o medios de explotación, incluyendo  telemáticos o interactivos y que la competencia era del Estado Central en los casos de los juegos de carácter nacional o cuyo ámbito territorial de participación fuera superior al de una concreta Comunidad Autónoma.

Aunque en principio el Tribunal ha de guardar “la coherencia” en sus decisiones, lo difícil en este caso  era guardar el “equilibrio” de todo el entramado jurídico de la tributación especial sobre los juegos de azar, pues, si en la citada sentencia 35/2012 había anulado la competencia estatal autorizatoria en un párrafo similar, el caso de los” juegos de ámbito que excedan una Comunidad Autónoma”, lo suyo es que hubiera anulado correlativamente dicha partícula en el Art. 36. Pero no lo hizo en la sentencia anterior y tampoco lo hace en estas dos que comento.

Y es que a cualquiera no experto ni paciente que se intente explicar, el sistema es difícil de entender: afrontamos 3 tributos aparentemente distintos en el Decreto 3059 de 1966, en el RD Ley 16/1977, y en la Ley 13/2011, pero  examinándolos  a fondo deducirá que son el mismo (obsérvese el hecho imponible en los tres, es idéntico), pero aplicados a distintas manifestaciones de los distintos juegos de azar, según aparecieron en  el tiempo: rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias, apuestas, máquinas de juego, bingos, casinos, etc; o en el medio de distribución : locales físicos, canales online.

Es cierto que la complejidad regulatoria surge de la diferente regulación que se deriva de las competencias autorizatorias territoriales que fueron adquiriendo las CCAA, y se ha plasmado en la progresiva asunción y ejercicio de competencias normativas sobre los elementos tributarios como la base imponible, los tipos tributarios, la gestión y recaudación de estos tributos, así es como se diseñó en el bloque de constitucionalidad de Financiación de las CCAA al menos desde 2001, y que contempla al día de hoy en esta materia 15 Ordenamientos jurídico tributarios distintos, más el de Navarra y 3 más en el País Vasco, a cargo de las Diputaciones Forales.

Como se desprende de las sentencias ahora comentadas, lo que se discute no es la normativa tributaria autonómica “derivada”, sino el alcance de la Estatal, que “territorialmente” se sigue aplicando en Ceuta y Melilla, pero también, y este es el meollo de estas sentencias, a las manifestaciones de los juegos que se circunscriben a la participación de los jugadores en más de una concreta Comunidad Autónoma, o los de carácter “nacional”.

Las dudas que surgen a continuación  son crecientes. ¿Qué ley se aplicará a  los juegos que son de ámbito “superior “ a una Comunidad Autónoma, pero “no son de ámbito estatal”, en aquellos casos  en que la competencia autorizatoria “no” corresponde al Estado, sentencia 35/2012?  Por ejemplo, los bingos “supraautonómicos” a los que ya nos hemos referido en otros comentarios parece que son de competencia autonómica, pero…..¿ serán gravados por la Tasa Estatal, por el Estado?

Pero el asunto va mucho más allá; pues al santificar estas sentencias  el párrafo adicionado por la Ley de 2002, podría deducirse una consecuencia hasta ahora de difícil resolución y de gran actualidad, como que una Comunidad Autónoma exija la tributación sobre los juegos que, aún siendo de autorización estatal, tengan manifestaciones  “territoriales” concretas en una Comunidad Autónoma” pues entonces podría exigirlos, pero bajo la norma de aplicación nacional, lo que necesitaría una especie de “disociación” conceptual casi esquizofrénica….

Por último, una pregunta que casi nadie se atreve a contestar .. ¿Cuál es la razón de gravarse los mismos juegos  de forma distinta según correspondan a uno u otro poder competencial? Y aquí la realidad nos dice que esto no es una mera hipótesis, está ocurriendo ya.

Todas estas reflexiones no solo han de hacerse con los juegos incluidos en el Decreto de 1966; lo mismo puede decirse de los tributos aplicados a las máquinas, bingos , casinos, y demás juegos de azar.

En definitiva, más que sentencias que resuelven conflictos planteados hace ya 9 años, la tributación especial sobre los juegos de azar  requiere una clarificación actual y más cercana a la realidad. Una resestructuración y simplificación de todo este sistema tributario.

Y ello incluye la tributación sobre los premios, después de conocer la tramitación parlamentaria que “reaviva” la aplicación del IRPF a estas actividades…..  ¿no será ya incompatible mantener diversos Impuestos Autonómicos sobre los premios de algunos juegos, como todavía se aplican en algunas CCAA?

Carlos Lalanda Fernández.

Madrid, 5-11-2012