Andalucía. Decreto 80/2018, de 17 de abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego

\"\"El Decreto 80/2018, de 17 de abril (B.O.J,A núm. 78, de 24 de Abril). Modifica extensamente varios Reglamentos aplicables en materia de juego.

Según la Exposición de Motivos, “…..todo el sector del juego presencial en España se halla sumido en una profunda reestructuración al objeto de ser más competitivo en unas condiciones adversas ante la situación económica. En Andalucía, uno de los objetivos marcados por la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas, es el de mejorar la actividad económica a través de la reducción o eliminación de los costes improductivos para las empresas, entre los que se encuentran los provocados por el exceso de burocracia no justificada. Por ello, la mencionada ley demanda una mejora del entorno administrativo sin que para las empresas existan trabas y barreras innecesarias, con procedimientos ágiles y simplificados y respuestas rápidas de la Administración a los operadores económicos. Al mismo tiempo, con las modificaciones reglamentarias que mediante este Decreto se aprueban, se aspira a reactivar la generación y el mantenimiento del empleo en estos subsectores del ocio en Andalucía.” Y sigue la Exposición de Motivos: “. en este Decreto se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, así como el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido. En tal sentido, se ha tenido en cuenta el principio de intervención mínima y de simplificación de los mecanismos de intervención administrativa en la actividad económica de las empresas de conformidad con la Ley 3/2014, de 1 de octubre. Sin embargo, es evidente que en la materia del juego y las apuestas inciden imperiosas razones de orden público, como así lo ha reconocido en reiteradas ocasiones el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En consecuencia, tales razones de orden público demandan de los poderes públicos el establecimiento de determinados procedimientos de autorización previa a fin de garantizar su mantenimiento. Por ello, en las modificaciones reglamentarias que se incluyen en este Decreto, se recoge exclusivamente la regulación de los procedimientos de autorización previa cuya existencia y justificación legal en las mencionadas razones han sido establecidas en el Anexo I de la indicada Ley 3/2014, de 1 de octubre…”

Sin embargo, las pretensiones de la Exposición de Motivos no operan grandes cambios burocráticos, pues como explica también la Exposición de Motivos, “…..se han tenido en cuenta otras razones de interés público, como las relativas a la salud pública, que en determinados casos afectan a personas que padecen adicción, o corren peligro de padecerla, al juego compulsivo o patológico. De ahí que en la regulación de los diferentes subsectores de juego se establezcan, por vía reglamentaria, determinados criterios limitativos de la actividad empresarial, en cuanto al otorgamiento de autorizaciones de juego. En tal sentido, las limitaciones en cuanto al número de máquinas con premios en dinero que se pueden instalar en los establecimientos de juego, o bien, en cuanto a la ubicación de éstas, están basadas en el ejercicio de la facultad de planificación del juego y de las apuestas que ostenta el Consejo de Gobierno en virtud de la Ley 2/1986, de 19 de abril.”

La modificación reglamentaria se despliega en varias direcciones, y con la supuesta base en que la nueva redacción del artículo 22.3 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego en Andalucía, operada en virtud del artículo 5 de la citada Ley 3/2014, de 1 de octubre, establece que «se someterán al régimen de declaración responsable o, en su caso, al de comunicación previa los procedimientos que en materia de juego y apuestas se determinen reglamentariamente». En realidad, este precepto apenas se hace notar en los reglamentos que siguen manteniendo como norma general el régimen de autorización previa.

Analizaremos uno a uno los Reglamentos de cada subsector de juego, en sus rasgos y novedades principales: 

1. Reglamento de casinos: Se dedica el artículo primero, donde se recoge la revisión y modificación del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo. La modificación es mucho más extensa que la inicialmente prevista al abordar la tramitación del Proyecto. Incluye 29 artículos afectados, cuyo examen pormenorizado se resume en lo siguiente.

  • Los Artículos afectados a los que se da nueva redacción son el 1, 4, 6, 8 ap.), 9, 12, 13, 14 ap. d) y e), 15,16, 18 ap.2, 19, 20, 21, 22, 23ap.2, 26, 32 aps. 5 y 6, 33, 34, 36, 39, 44 ap.3, 46, 49.Ap.1, 51, 56, y 59.
  • En general, se redenominan los órganos competentes en materia de intervención administrativa de juego en Andalucía, de acuerdo al actual organigrama competencial.
  • Los torneos o campeonatos de juegos de casino solo pueden organizarse en estos establecimientos, previa comunicación de su titular.
  • Los terminales físicos ofrecidos a través de canales electrónicos o informáticos que se refieran a juegos exclusivos de casinos o de máquinas recreativas y de azar solo pueden instalarse en casinos de juego.
  • Las empresas titulares de casinos pueden constituirse como Sociedades Anónimas o de responsabilidad Limitada; y de nacionalidad española, de cualquier otro Estado Miembro la UE, o del EEE.
  • Se modifican algunos requisitos y formalidades para la tramitación de los concursos de autorizaciones de casinos. En las solicitudes de estos procedimientos no es necesaria la aportación de certificados de antecedentes penales, siendo válidas las declaraciones responsables.
  • Sigue manteniéndose el doble régimen de autorización de instalación y de funcionamiento. Las garantías a prestar pueden compartirse con las depositadas ante otras Administraciones Públicas previo convenio entre ellas. El sentido del silencio administrativo en estas tramitaciones es desestimatorio.
  • En la resolución de autorización de funcionamiento se eliminan las menciones a los límites máximos y mínimos de las apuestas, que deberán comunicarse por la entidad autorizada en el momento en que los fijen.
  • Antes de la apertura al público se debe justificar el título municipal de intervención urbanística del Ayuntamiento que corresponda.
  • En el régimen de las renovaciones de autorización se incluye como motivo denegatorio cualquier impago de la Tasa Fiscal sobre el Juego, así como haber incurrido en infracciones muy graves.
  • Las modificaciones de la autorización de instalación o de funcionamiento se someten al sentido desestimatorio del silencio administrativo cuando transcurre el plazo de 3 meses.
  • En cuanto a la Dirección y el personal de los casinos, se incluyen algunas modificaciones puntuales, y el personal ya no requerirá poseer el “documento profesional”, sino que es suficiente una declaración responsable para la inscripción de las personas en el Registro de Empresarios de juego.

Se modifican puntalmente el régimen de las tarjetas de entrada, cuyo precio será establecido por la empresa titular del casino, eliminándose las tarjetas especiales. Y además estas tarjetas podrán ser expedidas informáticamente, siendo obligatoria la existencia en el servicio de admisión de dos ficheros informáticos, uno con la identificación de los visitantes, y otro con la identificación de las personas que tuvieran prohibido el acceso, siendo ambos ficheros de carácter reservado y, sometidos a la legislación sobre protección de datos, y solo pueden ser revelados por motivos de inspección y control de juego por motivos de investigación criminal.
Se modifica también puntualmente la exención de las tarjetas de entrada para funcionarios y autoridades en el ejercicio de sus funciones.
Las salas de juego deben encontrarse en el mismo edificio del casino salvo motivos tasados por el propio Reglamento; y se modifican puntualmente los preceptos relativos a los preceptos relativos a los armarios y almacenes de seguridad, y al régimen de medios de pagos y cambios de fichas; así como también a la llevanza de registros contables informáticos.
La obligación de mantener en la caja central el importe metálico suficiente para cubrir el anticipo del comienzo de la sesión se puede sustituir, en parte, mediante la disposición y bloqueo en cuenta corriente bancaria por el equivalente al 50% de dicha cantidad.
Varios preceptos relativos al régimen sancionador se adecuan a las modificaciones previas realizadas en los correlativos preceptos de la Ley del Juego, y en la reciente Ley 39/2015 de Procedimiento Común, y que en consecuencia se encontraban desfasados. 

2. Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas, al que se dedica el artículo segundo, que revisa y modifica del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 295/1995, de 19 de diciembre. En este caso también la modificación es mucho más extensa que la inicialmente prevista al abordar la tramitación del Proyecto, e incluye 25 artículos afectados.

El examen pormenorizado de estas modificaciones se resume en lo siguiente.

  • Los Artículos afectados a los que se da nueva redacción son el 3,ap.1, 8, 9, 13 ap.c), 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 ap.2, 24, 25, 27, 28 ap.2, 30, 42 ap.4, 46, 51 ap.1, 52 ap.2, 58 ap.3, 84, aps.1 y 6, 107, y 110.
  • En general, se redenominan los órganos competentes en materia de intervención administrativa de juego en Andalucía, de acuerdo al actual organigrama competencial.
  • Hay una remisión genérica al Reglamento General de Apuestas aprobado por Decreto 144/2017 en cuanto a la posibilidad de formalizar electrónicamente las apuestas hípicas externas, aunque hay que recordar que el Reglamento de Hipódromos se refiere exclusivamente a las apuestas mutuas, pues este es su objeto del mismo según el Art. 48.3, y no existe alteración alguna en este sentido en el mencionado Reglamento General.
  • Las empresas titulares de hipódromo, o los titulares de las entidades de gestión indirecta, pueden constituirse como Sociedades Anónimas o de responsabilidad Limitada; y de nacionalidad española, de cualquier País Miembro de la UE, o del EEE.
  • Se modifican algunos requisitos y formalidades para la tramitación de solicitudes de autorización. Entre ellos, no es necesaria la aportación de certificados de antecedentes penales, siendo válidas las declaraciones responsables.
  • En la fase de la autorización de funcionamiento, las garantías y fianzas a prestar pueden compartirse con las depositadas ante otras Administraciones Públicas previo convenio entre ellas. El sentido del silencio administrativo en estas tramitaciones siegue siendo desestimatorio.
  • En las tramitaciones de las renovaciones de autorización se incluye como motivo denegatorio haber incurrido en infracciones muy graves.
  • Las modificaciones de la autorización de instalación o de funcionamiento se someten al sentido desestimatorio del silencio administrativo, una vez transcurrido el plazo de 3 meses.

En cuanto al director de las apuestas y el comité de dirección requerirá autorización de la Dirección General; y el personal de los hipódromos y los locales específicos de apuestas ya no requerirá el documento profesional, sino una declaración responsable para la inscripción de las personas en el Registro de Empresarios de juego.

  • Varios preceptos relativos al régimen sancionador se adecuan a las modificaciones previas realizadas en los correlativos preceptos de la Ley del Juego, y en la reciente Ley 39/2015 de Procedimiento Común, y que en consecuencia se encontraban desfasados

En cuanto a la operativa de las apuestas, se establece un régimen de previa comunicación de la entidad autorizada o gestora, para la instalación de cajeros automáticos de entidades bancarias previa comunicación, así como para establecer el importe mínimo de las apuestas y, en su caso, el límite de apuestas a cada apostante.

Por último, hay que decir que el Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de Andalucía aprobado inicialmente por el Decreto 295/1995 ha sido modificado en varias ocasiones de forma extensa por los Decretos 222/1999, el Decreto 255/2003 y ahora por este de 2018, por lo que sería oportuna la publicación de un texto consolidado que determine con claridad cuál es el texto vigente.

3. Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre. Entre otros aspectos reglamentarios afectados por las modificaciones introducidas por este Decreto cabe citar los relativos a las inscripciones en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía de las nuevas empresas operadoras de apuestas, la nueva clasificación de las máquinas de juego; la convalidación autonómica de la homologación de sus modelos; las novedades en el régimen de fianzas o garantías y a los procedimientos de autorización de los salones de juego.
La modificación es en este caso más amplia que la inicialmente prevista en los primeros compases de la tramitación del Proyecto, incluyendo por último 44 artículos afectados y 7 derogados total o parcialmente.
El examen pormenorizado de estas modificaciones se resume en lo siguiente.

  • Los Artículos afectados a los que se da nueva redacción son el Art.1, 3 ap. 2, 5 aps.2 y 3, 6 ap.1, 12, 17 ap.1 y 3, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 ap.1.f), 29, 30. 33 ap.1, 36, 39, 40 ap.2, 47 ap.1, 48 ap.4, 68, 69 ap.4, 70 ap.2, 71 aps.1 y 4, 74, 84, 85, 86, 88, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 ap.1, 99.ap.1, 104 ap.j), 105 ap.g), 107, 110 y 116.
  • Los artículos derogados expresamente son el 6 ap.2, 18, 19, 67 ap.2, 87, 89 ap. 1 y 91 ap.1.
  • Se modifica la denominación de varios títulos y artículos.

En general, se redenominan los órganos competentes en materia de intervención administrativa de juego en Andalucía, de acuerdo al actual organigrama competencial.

a) MÁQUINAS DE TIPO “A”, Y SALONES RECREATIVOS
.Se eliminan, por ser inaplicables desde la trasposición de la Directiva Bolkenstein, todos los artículos y toda referencia a las máquinas de mero pasatiempo o máquinas de tipo «A», así como a los salones meramente recreativos, en virtud de lo dispuesto en la disposición final octava de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014. Se incluye una Disposición Adicional segunda a este Reglamento en la que además de recordar la supresión de todos los procedimientos relativos a estas máquinas y salones, se prohíbe la inclusión en estas máquinas la representación de juegos o apuestas, incluidos en el Catálogo de juegos de azar y apuestas, para reservar la protección de infancia y juventud, que es el segmento que suele utilizarlas.

b) MODIFICACIONES REFERIDAS AL REGISTRO DE EMPRESAS DE JUEGO

El Registro de empresas de juego se modifica como consecuencia de la eliminación de las referencias a Salones recreativas y a las máquinas del tipo “A”.En cuanto a las fianzas a prestar, se modifican las cuantías quedando de la siguiente forma:

a) empresas fabricantes o importadoras: 60.00
b) 0 euros con la primera solicitud de homologación de un prototipo de modelo.
c) Empresas comercializadoras y de servicios técnicos: 60.000 euros.
d) Empresas operadoras de máquinas tipo “B” o “C”: para la inscripción en este Registro, se elimina la fianza de cuantía fija de 6.000 euros, pero se incrementan correlativamente en 6.000 euros las que dependen del número de máquinas a instalar. La cuantía queda establecida de la siguiente forma:

1.º Desde 1 a 5 máquinas, 12.000 euros.
2.º Desde 6 a 20 máquinas, 16.000 euros.
3.º Desde 21 a 50 máquinas, 21.000 euros.
4.º Desde 51 a 100 máquinas, 26.000 euros.
5.º Desde 101 a 150 máquinas, 56.000 euros.
6.ºDesde 151 a 200 máquinas, 106.000 euros. Este importe será incrementado en la garantía, a partir de 200 máquinas, con 30.000 euros por cada 100 máquinas o fracción.

e) Empresas titulares de salones de juego: una garantía de 13.000 euros con la primera autorización de un salón de juego. Asimismo, a partir de la segunda autorización de funcionamiento de las que sean titulares, una garantía adicional de 3.000 euros por cada salón de juego autorizado.
f) Empresas prestadoras de servicios de interconexión: 60.000 euros con la primera homologación del sistema de interconexión del que sean titulares.
Además, las garantías pueden compartirse con las depositadas ante otras Administraciones Públicas previo convenio entre ellas.

c) MODIFICACIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN DE LAS MÁQUINAS DE JUEGO.

Las terminales físicas de juego online que ofrezcan la participación en juegos cuyo contenido sea de similar naturaleza a los regulados por la normativa de juego de máquinas recreativas y de azar solo se permite en los casinos de juego según el nuevo artículo 3.2. Sin embargo, en el artículo 20.1 (clasificación de máquinas B1”, que es el concepto donde se las incluye) parece darse a entender otra cosa, pues se establecen unos términos más amplios. En la Nota de prensa emitida por la Junta de Andalucía anunciando la publicación de este Reglamento, se insiste en que solo podrán instalarse en los casinos de juego. Queda claro que se excluyen las terminales online físicas de los juegos de lotería de reserva de SELAE y ONCE, conforme el criterio de la Ley de Juego después de la corrección judicial al respecto.

La clasificación de las máquinas. Se modifica la estructura clasificatoria, eliminándose las de tipo B2, resultando las siguientes,

  • Máquinas B1, aquéllas que, a cambio del precio de la partida, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en dinero de acuerdo con el importe, programa de juego y con las normas o disposiciones técnicas establecidas en el presente Reglamento y mediante Orden de la Consejería competente en materia de juego y apuestas. Pueden ser multipuesto también.

Características: Precio de apuesta máximo de 0,20 €, siendo acumulables 5 apuestas simultáneas en una misma partida; premio máximo de 500 veces el precio de la partida, devolución de al menos el 70%, duración media de la partida; 3 segundos, y un máximo de 600 partidas en 30 minutos

  • Máquinas de tipo «B.3» o especiales para salones de juego, entendiéndose por tales aquéllas que eventualmente otorguen premios en dinero superiores a los de las máquinas de tipo B.1, de acuerdo con el programa de premios previamente establecido y con las normas o disposiciones técnicas que se establecen en este Reglamento y mediante Orden de la Consejería competente en materia de juego y apuestas. Pueden ser también multipuesto, y como veremos, interconectadas.

Características; Apuesta máxima: 0,20 €, con posible acumulación de 15 apuestas por partida; devolución de al menos el 70% en premios, premio máximo 1.000 veces el importe de la partida; duración de 3 segundos, máximo 600 partidas en 30 minutos.

Características comunes a las máquinas B1 y B 3: para realizar apuestas y cobrar premios se pueden homologar dispositivos para juego en metálico, o para cualquier otro medio de cobro/pago; correlativamente y como dispositivos opcionales a instalar, se incluyen los monederos aptos para admitir monedas o billetes de curso legal, y otros dispositivos para la utilización de tarjetas y otros medios de pago. Se mantiene la obligación de situar un cartel en el frontal de la máquina comunicando la prohibición de utilización a menores y la leyenda “la práctica abusiva del juego crea adicción” 

  • Máquinas de tipo «B.4» o especiales para salas de bingo, entendiéndose por tales aquellas máquinas de tipo B que, de acuerdo con las normas y disposiciones técnicas establecidas en este Reglamento y por Orden de la Consejería competente en materia de juego y apuestas, eventualmente otorguen premios en dinero superiores a los de las máquinas de tipo B.1 y B.3, en proporción a lo apostado por el conjunto de personas usuarias o de acuerdo con el programa de premios previamente establecido. Este tipo de máquinas sólo podrá incorporar electrónicamente juegos similares a los practicados mediante cartones dentro de las salas de bingo autorizadas. Estas máquinas pueden también estar interconectadas.

Otras características que incluye la modificación reglamentaria que son reseñables:

Premios en caso de interconexión. Cuando se interconectan máquinas en distintos salones o bingos, el premio máximo se establece en 30,000 euros.

Máquinas multijuego, Todas las máquinas de tipo “B” pueden incorporar hasta diez juegos, en fase de homologación. La sustitución o incorporación de un nuevo juego supone una modificación sustancial de la homologación y así debe tramitarse.

Máquinas de tipo C. Como novedades en estas máquinas, para realizar apuestas y cobrar premios se pueden homologar dispositivos para apuestas en metálico, o para cualquier otro medio de cobro/pago; correlativamente y como dispositivos opcionales a instalar, y en consecuencia los dispositivos para la utilización de tarjetas y otros medios de pago. Además, se permite la interconexión de máquinas ubicadas en distintos casinos de la Comunidad de Andalucía, previa homologación de un sistema de interconexión, regido por un servidor central. Las máquinas de tipo C máquinas pueden sustituir los contadores por la utilización de un sistema informático central conectado a las máquinas, también homologado por un laboratorio de ensayo.

En general, se prevé que las características de todas las clases de máquinas antes reseñadas se precisarán mediante una Orden de la Consejería competente en materia de juego.

En cuanto a la homologación de las máquinas homologadas en otras Comunidades Autónomas se establece un régimen de reconocimiento, pero con sometimiento al cumplimiento de las normas técnicas implantadas en Andalucía, y siempre que los laboratorios de ensayo que realizaron las pruebas de origen estén autorizados también en Andalucía.

El Registro de Modelos queda levemente modificado en su clasificación por la eliminación en el mismo de las máquinas de tipo “A”. Las inscripciones de modelos requerirán la presentación de una imagen de la misma, y un croquis que recoja sus dimensiones, acompañándose dos ejemplares de microprocesador que almacene el juego. Todas las máquinas deberán incorporar el marcado obligatorio previsto en la normativa aplicable en materia de seguridad industrial y metrológica.

El régimen de las autorizaciones de instalación de máquinas de juego se ve también levemente modificado, aunque se sigue entendiendo que se trata de una autorización que se otorga a la empresa operadora titular de las máquinas que disponga de la previa autorización de explotación individualizada, y que reconoce el derecho a su instalación en un establecimiento concreto. En el trámite de solicitud debe acompañarse la justificación de la relación contractual con el titular del local, además de los documentos que hasta ahora eran exigibles, y como resultado del expediente, se expedirá un “boletín de instalación”.

Sin embargo, ahora, en los casos de cambios de instalación de máquinas en distintos bingos, casinos o salones del mismo titular solo requerirá una comunicación.

Se expedirán 3 ejemplares del boletín de situación, uno para la máquina, otro para la empresa operadora y otro para el titular del local. El plazo de vigencia del mismo sigue siendo de 5 años.

Clase y número de máquinas a instalar según tipo de establecimiento. Se modifica levemente este apartado, quedando de la siguiente forma según los artículos 84 y 85 en su nueva redacción:

«Artículo 84. Establecimientos de instalación.

a) En los casinos de juego se podrán instalar todos los tipos de máquinas previstos en el Título III del presente Reglamento (o sea, todas las “B” y también las “C”).

b) En las salas de bingo se podrán instalar máquinas recreativas de tipo «B.1», «B.3» multipuesto y «B.4». No obstante lo anterior, las máquinas de los tipos «B.3» multipuesto y «B.4» solamente podrán instalarse en las dependencias de la sala de bingo que cuenten con servicios de admisión conforme a lo previsto en el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 65/2008, de 26 de febrero.

c) En los salones de juego se podrán instalar máquinas de los tipos «B.1», «B.3» y «B.4». No obstante lo anterior, tanto en el caso de las máquinas de tipo «B.4» como en el supuesto de que tengan interconectadas máquinas del tipo «B.3» o que éstas o las de tipo «B.1» se encuentren a su vez interconectadas con máquinas de otros salones de juego a través de empresas de prestación de servicios de interconexión, deberá contar el establecimiento con un servicio de admisión del público para acceder a ellas por parte de las personas usuarias. La instalación de las máquinas de tipo «B.4» en los salones de juego no podrá superar el límite de cinco terminales por establecimiento.

d) En los establecimientos de hostelería definidos en el Nomenclátor y en el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 78/2002, de 26 de febrero, sólo se podrán instalar máquinas de tipo «B.1». No obstante lo anterior, no se podrá autorizar la instalación de máquinas de juego en el exterior de los mismos ni en los locales de hostelería ubicados en el interior de centros docentes de enseñanza primaria o secundaria.

«Artículo 85. Número de máquinas.

1..En los establecimientos de hostelería a que se refiere la letra d) del artículo anterior sólo podrán instalarse un máximo de dos máquinas de tipo «B.1». La instalación de máquinas de tipo «B.1» en este tipo de establecimientos solamente podrá llevarse a cabo por una empresa operadora y siempre que no se supere el número máximo de dos personas usuarias. En el caso de tratarse de máquinas «B.1» multipuesto, sólo podrá autorizarse su instalación bajo las siguientes condiciones:

a) Que la máquina únicamente disponga de dos puestos de personas usuarias.

b) Que el establecimiento de hostelería no disponga de máquinas de tipo «B.1» instaladas o que teniendo instalada una sola, se sustituya por una máquina multipuesto de dos personas usuarias.

2. En los salones de juego el número mínimo de máquinas a instalar será de diez máquinas de tipo «B.1», «B.3» o «B.4», sujetas a la cuota general de tasa fiscal, y el número máximo estará determinado en la autorización de instalación y de funcionamiento. Asimismo, en los salones de juego se podrá autorizar la instalación de máquinas recreativas explotadas por otra empresa operadora, además de las explotadas por la titular de este tipo de establecimiento. En tales casos, no serán de aplicación las previsiones del presente Reglamento establecidas para el régimen de instalación de máquinas recreativas en establecimientos de hostelería.

3. En las salas de bingo se podrá instalar un máximo de nueve máquinas de tipo «B.1» así como tres máquinas de tipo «B.3» multipuesto dentro de las zonas de acceso restringido de la sala de bingo. El número máximo de máquinas «B.4» a instalar, dependerá de las condiciones del establecimiento y del cumplimiento de las condiciones técnicas de seguridad exigibles en cada caso y sin que el número de puestos destinados a las personas jugadoras de este tipo de máquinas pueda exceder de dieciocho por sala. En todos los casos, se podrá autorizar la instalación de máquinas recreativas explotadas por otras empresas operadoras, además de aquéllas otras que sean explotadas por la persona titular o empresa de servicios del establecimiento.

4. En los casinos de juego el número máximo de máquinas a instalar será determinado en las condiciones de la adjudicación y en la autorización de funcionamiento. En el caso de que el casino de juego disponga de una sala de máquinas distinta y diferenciada de la sala principal de juegos, la apertura al público de las máquinas podrá ser diferente de los horarios de apertura y cierre de esta última recogidos en la autorización de funcionamiento del mismo.

d) MODIFICACIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN DE SALONES DE JUEGO

Como anteriormente, está prohibido a estos salones la entrada a los menores de edad.
Se mantiene la distinción entre “salones de juego de libre acceso”: que son las que tienen máquinas de tipo B1 o B3, pero no interconectadas entre sí; y “salones de juego con control de acceso”, que son las que tienen máquinas B1 y B3  interconectadas  o máquinas B4, o máquinas de cualquier clase interconectadas con otros salones: en este caso, las zonas en las que coloquen estas máquinas deben tener un control de admisión para comprobar que las personas que acceden no están inscritas en el Registro de Control e Interdicción de acceso.

  • Como novedad, se prevén autorizaciones estacionales, por 3 meses máximo, para la apertura de zonas restringidas de juego en terrazas o dependencias al aire libre, dentro de las instalaciones del salón de juego, y aisladas del exterior.
  • Se mantiene la doble fase autorizatoria, consistente en obtener la autorización de instalación, y luego la de funcionamiento
  • En materia de autorizaciones de instalación, se modifican algunos requisitos y formalidades para la tramitación de solicitudes. No se requiere la presentación de un Proyecto técnico, pero sí la certificación técnica relativa al cumplimiento de las distancias mínimas a otros establecimientos de esta naturaleza (100 metros). La autorización sigue siendo de carácter indefinido.
  • Se prevén los efectos de las consultas previas, tanto si el informe resulta favorable (que equivale a la autorización de instalación), como desfavorable, y en este caso se podrá volver a solicitar cuando las deficiencias observadas se hayan subsanado
  • En la fase de la autorización de funcionamiento, esta ha de solicitarse en un plazo máximo de 3 meses después de la finalización de las obras, de lo contario se producirá la caducidad de la autorización de instalación. Y una vez solicitada, la inspección se producirá en 10 días, y el expediente deberá tramitarse en 3 meses como máximo La duración de esta autorización, sigue siendo de duración indefinida.
  • Las solicitudes podrán presentarse a través de los Registros electrónicos de la Administración
  • El sentido del silencio administrativo por falta de resolución expresa en el plazo reglamentario en estas tramitaciones sigue siendo desestimatorio. Así mismo, la denegación de la autorización de funcionamiento supone la extinción de la autorización de instalación

Las modificaciones de la autorización de funcionamiento siguen manteniendo el régimen de autorización previa, aunque se eliminan varios de los supuestos que la requerían y, además, se añade el caso del cierre temporal del local más de 3 meses, y por plazo inferior debe ser objeto de comunicación previa.

Por último, y con respecto a este Reglamento, se modifican varios preceptos relativos al régimen sancionador se adecuan a las modificaciones previas realizadas en los correlativos preceptos de la Ley del Juego, y en la reciente Ley 39/2015 de Procedimiento Común, y que en consecuencia se encontraban desfasados. 

IV Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 65/2008, de 26 de febrero. La modificación es en este caso también más amplia que la inicialmente prevista al iniciarse la tramitación del Proyecto, e incluye 14 artículos afectados.

El examen pormenorizado de estas modificaciones se resume en lo siguiente.

  • Los Artículos afectados a los que se da nueva redacción son el Art.2 ap.3, 8, 9 ap.1, 15, 16 aps.2 y 3, 17 ap.2, 18, 20, 21, 25, 30, 33, 47, y 50.

En general, se redenominan los órganos competentes en materia de intervención administrativa de juego en Andalucía, de acuerdo al actual organigrama competencial.

En fase de inscripción en el Registro de juego, que sigue siendo previa a la de las demás autorizaciones, se incluyen algunas modificaciones: no es necesaria la aportación de certificados de antecedentes penales, siendo válidas las declaraciones responsables. Además, las garantías y fianzas a prestar, que deben ser indefinidas, deben recoger su afección al pago de sanciones pecuniarias, al pago de las tasas de juego, y al pago de los premios. Además, pueden compartirse con las depositadas ante otras Administraciones Públicas previo convenio entre ellas. En cuanto al personal de los bingos, se incluyen algunas modificaciones puntuales, y ya no requerirán poseer el denominado “documento profesional”, sino suscribir una declaración responsable para la inscripción de las personas en el Registro de Empresarios de juego

  • Se mantiene la doble fase autorizatoria, consistente en obtener la autorización de instalación, y luego la de funcionamiento
  • En materia de autorizaciones de instalación, se modifican algunos requisitos y formalidades para la tramitación de solicitudes. No se requiere la presentación de un Proyecto técnico, pero sí la certificación técnica relativa al cumplimiento de las distancias mínimas a otros establecimientos de esta naturaleza (1.000 metros en ciudades de más de 50.000 habitantes; y 500 metros en las demás). La autorización sigue siendo de carácter indefinido
  • En la fase de la autorización de funcionamiento, ha de solicitarse en un plazo máximo de 1 año desde el otorgamiento de la autorización de instalación, y como máximo 3 meses después de la finalización de las obras, de lo contario se producirá la caducidad de la autorización de instalación. Y una vez solicitada, la inspección se producirá en 10 días, y el expediente deberá tramitarse en 3 meses como máximo La duración de esta autorización, que antes era de carácter indefinido, se establece ahora en 30 años,
  • Las modificaciones de la autorización de funcionamiento también se someten al sentido desestimatorio del silencio administrativo de 3 meses.
  • El régimen de las salas anexas también se modifica en parte, pues se reconoce expresamente que tales salas, habilitadas dentro del local, se pueden dedicar a la práctica de otras modalidades de bingo o a otros juegos y apuestas, siempre que no exija la intervención del personal de juego de la sala principal. Correlativamente a la modificación de la tipología de las máquinas de juego, pueden instalarse máquinas B1, B3 o B4, con el número máximo que se prevea en la autorización de funcionamiento.
  • En cuanto al juego del bingo propiamente dicho, los cartones pueden contener dígitos numéricos, pero también símbolos
  • Varios preceptos relativos al régimen sancionador se adecuan a las modificaciones previas realizadas en los correlativos preceptos de la Ley del Juego, y en la reciente Ley 39/2015 de Procedimiento Común, y que en consecuencia se encontraban desfasados.

V Catálogo de Juegos y Apuestas En último lugar, mediante el artículo quinto de este Decreto se procede a modificar el Epígrafe III del actual Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 280/2009, de 23 de junio:

  1. Eliminando, por ser inaplicables desde la trasposición de la Directiva Bolkenstein, los epígrafes relativos a las máquinas de mero pasatiempo o máquinas de tipo «A», así como sobre los salones meramente recreativos, en virtud de lo dispuesto en la disposición final octava de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014.
  2. Eliminando el antiguo epígrafe III, 2.1.C relativo a las máquinas de videoloterías, por haber sido anulado por la Sentencia del TSJ de Andalucía de 27-10-2015.
  3. Eliminando el epígrafe relativo a las “máquinas de tipo “C” virtuales” desarrollada por medios telemáticos.
  4. Eliminando la referencia a las máquinas B2 (o interconectadas), que ahora están incluidas en los respectivos subepígrafes de las máquinas B1, B3 y B4.

Por último, en las disposiciones Adicionales del Decreto se reordenan los distintos órganos competentes de intervención en los distintos subsectores:  Disposición Adicional Tercera:  autorizaciones de máquinas recreativas y de azar y salones de juego; Cuarta: casinos de juego; Quinta; Hipódromos y apuestas hípicas.

Además, en estas disposiciones adicionales se establecen las cláusulas generales de tramitación electrónica de solicitudes y expedientes administrativos de acuerdo a la Ley 39/2015. La Disposición Final habilita y prevé la elaboración de una Orden que regule la incorporación de procedimientos mediante tramitación electrónica, así como otra para establecer el sistema de acreditación del cumplimiento de acreditaciones en las tramitaciones telemáticas,

A ello hay que unir las constantes referencia a una ulterior Orden del Consejero competente en materia de juego para regular las características de las máquinas de juego.

Este Decreto entró en vigor el 25 de Abril de 2018 

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Presentación del ANUARIO DEL JUEGO 2020

Actividades del ICAM: Sobre e-sports y el RD 958/2020 de Comunicaciones Comerciales de las Actividades de Juego.

AGEO. Encuentro para la competitividad del sector del Juego (edición virtual)

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