Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) Sentencia num. 1/2016 de 4 enero



[Si bien la AP de Alicante actúa como Tribunal de Marca Comunitaria, la única acción que se discute en esta instancia es la relativa a la infracción de derechos de propiedad intelectual, presuntamente acumulada a la de infracción de marca comunitaria y desestimada en alguna instancia previa].

ZITRO IP S.a.R.L tiene registradas multitud de marcas y diseños comunitarios que incluyen, de manera autónoma o acompañada de otros elementos, a un personaje denominado Jerry (en la sentencia anonimizado ocmo Jose María). Demandó a ORTIZ GAMING, S.L. por infracción de propiedad intelectual al usar su personaje con su sombrero característico.

Tanto el Juzgado de Primera instancia como la AP consideraron que en el peronsaje había falta de originalidad, de \»altura creativa\» (requisito necesario en propiedad intelectual para que una creación tenga la consideración de obra y, por tanto, sea protegible). Consideraron que el mencionado personaje (que aparece en diversas marcas registradas titularidad de la demandante) carece de una originalidad significativa, \»puesto que, tratándose dicho personaje de una bola de bingo verde, con un solo ojo, con un sombrero, su parecido con el personaje Apolonio (de la conocida película Monster Inc, Monstruos, SA en España) es extraordinario; como también lo es, con relación al llamado sombrerero loco de la conocidísima película de Walt Disney, de 1951, y de Tim Burton, de 2010. Por tanto, no hay originalidad alguna, sino simple refundición de personajes en extremo conocidos, con la consiguiente falta de creatividad, novedad y altura creativa, lo que es suficiente para inaplicar la ley mencionada.\» La AP añadió que \»para que la creación humana merezca la consideración de obra, es que sea original, cuyo requisito, en su perspectiva objetiva, consiste en haber creado algo nuevo, que no existía anteriormente; es decir, la creación que aporta y constituye una novedad objetiva frente a cualquier otra preexistente: es original la creación novedosa, y esa novedad objetiva es la que determina su reconocimiento como obra y la protección por la propiedad intelectual que se atribuye sobre ella a su creador. En cualquier caso, es exigible que esa originalidad tenga una relevancia mínima…ofrezca suficiente nivel para dotarla de los caracteres de singularidad, individualidad y distinguibilidad.\» \»Si ello es así, la utilización de un personaje con formas simples, inspiradas, si no copiadas, de otros personajes muy conocidos existentes con anterioridad, no puede considerarse como una novedad objetiva frente a lo que ya existe en el sector del diseño y creación de este tipo de personajes. Las diferencias que puedan existir entre ellos no quitan que la esencia de los personajes, y sus características generales, así como la impresión de conjunto, sean extremadamente parecidas. De otra parte, el sombrero no deja de ser un sombrero, también igual al utilizado por otros personajes en películas infantiles y juveniles. Consideramos, pues, que no pudiendo atribuir a esos diseños la característica de la originalidad, no pueden ser objeto de propiedad intelectual ni tampoco obtener la especial protección prevista en la LPI.\»