Comunidad Valenciana. Decreto 97/2021 de desarrollo “urgente” de la Ley del Juego

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El Decreto 97/2021 del Consell de la Comunidad Valenciana (D.O.G.V. de 4 de Agosto) viene a aprobar, como su propio título indica, ciertas medidas “urgentes” para la aplicación de la Ley 1/2020, de 11 de Junio, del Juego.

Aunque la Ley adoptó el rimbombante título y calificativo de ser “pionera” en cuanto a la prevención de la ludopatía, lo cierto es que pocas iniciativas públicas han visto la luz más de un año después. Las materias que contempla este Decreto se refieren a algunos aspectos muy concretos dirigidos a la actividad de las empresas operadoras de juego que, solo con el texto legal, eran difícilmente resolubles, o que necesitaban de mayor precisión.

Materias del Decreto. Resumen.   Las materias que contempla son las siguientes:

1º Procedimientos sobre nuevos establecimientos de juego y de locales de apuestas. (Art. 4). Al estar suspendido el otorgamiento de nuevas autorizaciones para estos establecimientos por plazo de 5 años, cualquier solicitud que se presente durante este plazo se declarará inadmisible.

2. Procedimientos para traslado de salones (Art. 6) y locales de apuestas (Art.7) La Ley implantó un régimen de distancias mínimas de los salones de juego y los locales específicos de apuestas (también a los bingos) de 500 metros a otros locales esta naturaleza, y de 850 metros a determinados centros de enseñanza. Y los locales ya abiertos afectados materialmente por esta limitación podrán seguir ejerciendo su actividad hasta que concluya el plazo de licencia; pero en dicho momento deberán pensar en el cierre, o en la posibilidad de “traslado” a otro lugar que las cumpla.

Dado que algunos han llegado ya a este vencimiento, o están a punto, se especifica lo que deben hacer : “declarar responsablemente” que van a trasladar la actividad a otro local, o alternativamente, que van a cerrar definitivamente, lo que les prorrogaría automáticamente su ejercicio 9 meses más (Art. 5.2). [1]. En el primer caso, se debe solicitar dentro del plazo de 3 meses el traslado, y a continuación se especifican los detalles de este nuevo procedimiento, que por dicha causa deberá denominarse algo así como “renovación de autorización por traslado” (Art. 6 para los salones de juego; Art. 7 para los locales específicos de apuestas). El Art. 8 pretende resolver los casos en los que se inicien varias solicitudes de salón concurrentes e incompatibles entre sí por el régimen de distancias mínimas, acudiendo a la solución salomónica del criterio temporal de presentación: el que lo haya solicitado antes se llevará la autorización …… siempre que esté completa la solicitud en sus detalles documentales.

3. Procedimientos de autorización relacionados con máquinas de juego 

(Art. 9). Se permite la autorización de instalación de máquinas en establecimientos de hostelería respecto a aquellas que hubieran obtenido la autorización de explotación antes de la entrada en vigor de la Ley, pero también de las solicitadas antes de dicha fecha.  También pueden ser sustituidas mediante el procedimiento de canje, pero será válida la instalación sólo hasta la fecha de finalización de la autorización de explotación. Y no pueden solicitarse traslados de máquina B a hostelería desde salones, bingos, barcos o casinos

(Art. 3). Las denominadas “suspensiones temporales” , que por ahora y según la Ley no pueden durar más de 12 meses, deberán comunicarse indicando la ubicación donde quedarán almacenadas.

4. Medición de las distancias mínimas. Se dedica a ello toda una Sección del Capítulo 1 (artículos 10 a 13). Contiene detalladísimas normas que permiten de otro comentario específico y más extenso.

5. Policías locales

Se ordena promover Convenios con entidades locales para la colaboración de las policías locales en la inspección del juego (Art. 14). Este precepto, junto con su antecedente legal (Art.  55 de la Ley), introduce una notable inseguridad jurídica, pues, aunque no se puede oponer nada a que existan estos “instrumentos de colaboración”, lo decisivo en el ámbito de la inspección, es que los agentes tengan la consideración de “autoridad pública”; pues de lo contrario las actas que levanten no pueden gozar de presunción de veracidad, según las normas del Derecho Sancionador. Y los posibles “convenios” no pueden resolver, y deberán tener en cuenta, esta omisión legal.

6. Publicidad del Juego

Se aprueban varias disposiciones relativas a la publicidad del juego, que en general dependen del concepto restrictivo del Art. 8 de la Ley. La primera (Art. 15) permite el anuncio de los eventos que se organizan en establecimientos de juego , y que por tanto no se pueden considerar propiamente publicidad prohibida de los juegos; otra (Art. 16) declara la prohibición de ciertas comunicaciones publicitarias a través de Email, llamadas publicitarias telefónicas  o a través de medios telemáticos “análogos”, si no hubieren sido autorizados antes; o la obligación de comunicar a la Consejería los contratos de difusión publicitaria celebrados antes de la Ley 1/2020  (Art. 17); por último, se recoge con detalle la muy limitada información comercial específica que puede figurar en el exterior de los establecimientos  de juego: logos, anagramas, horarios de apertura etc., con la obligación de adaptar los existentes en un plazo de 3 meses (Art. 18).

El régimen jurídico de la publicidad del juego se hace especialmente confuso con estos nuevos mandatos y limitaciones, pues hay que tener en cuenta que, además de las ambiguas y contradictorias expresiones utilizadas en la propia Ley (Art. 8, 45, DA tercera, etc.), está todavía vigente el Reglamento de Publicidad de esta Comunidad Autónoma, aprobado mediante Decreto 190/2014, que no se cita ni en la Ley (para , quizás, derogarlo), ni en este nuevo Decreto (para coordinar los mandatos de uno y otro).

7. Disposiciones transitorias

Las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de la Ley se tramitarán de acuerdo con la Ley anterior, pero en el caso de las máquinas auxiliares de apuestas en locales de hostelería, aunque obtengan la autorización, no podrán renovarse (Disp. Transitoria, Apartado1); los clubes de fumadores que estaban autorizados en algunos establecimientos podrán seguir funcionando, sin posibilidad de renovación a la fecha del vencimiento de la autorización (Disp. Transitoria, Apartado 2).

Este Decreto entró en vigor el 5 de Agosto de 2021.

Madrid, 8 de Agosto de 2021.

Loyra Abogados

Área de juego.

[1][1] Se nos ocurre otra tercera alternativa: que es la impugnación de esta tesis, solicitando la renovación, y ante su más que probable denegación, impugnar indirectamente toda la cadena de normas que obligan al cierre de una actividad como esta o, quizás también, una indemnización si no se consigue un resultado positivo.

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