La Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Palma de Mallorca de 10 de Abril de 2018 anula una sanción impuesta por la Comunidad Autónoma de Illes Balears por la realización de publicidad de salones de juego al margen de las normas establecidas o sin autorización (los hechos concretos no se detallan), en aplicación del régimen reglamentario de las salas de juego, y el Artículo del Art. 14.1 del Decreto 55/2009 y el Art. 29 w) de la Ley del Juego de Illes Balears 8/2014.
Considera inaplicable la Ley del Juego citada por una cuestión formal: no haberse comunicado, a los órganos pertinentes de la Comisión Europea, para información pública, tal y como se desprende de la Directiva 98/34/CE de 22 de Junio de 1998 del Parlamento y del Consejo, traspuesta al Derecho Español en el RD 1337/1999, que se aplica a las disposiciones sobre servicios de la sociedad de la información.
El argumento decisivo y único es la invocación de la reciente sentencia del TJUE de 20 de Diciembre de 2017 (véase comentada más arriba), según la cual el incumplimiento de la citada obligación formal es determinante de la aplicabilidad de la norma; es decir, no puede imponerse entonces el régimen sancionador en los casos en que esta obligación es efectivamente exigible. Reiteramos, el caso analizado en la sentencia europea es una Ley Danesa que precisamente establecía específicamente una infracción por realizar publicidad (del juego online, no autorizado), de ahí que se tratara de un “Reglamento técnico” en el sentido de la aplicación de la Directiva. Aunque se trata de casos diferentes, el Juzgado de Palma llega a la misma conclusión con la Ley del Juego de Baleares de 2014.
Esta sentencia es recurrible en apelación, y por lo tanto no es firme. Su confirmación por el TSJ supondría, en la práctica, la creación de un verdadero vacío legal y el desapoderamiento general de la misma.
Será necesario y oportuno, en consecuencia, esperar a la sentencia definitiva, por cuanto que es muy discutible que sea confirmada en todos sus extremos, pues la Ley del Juego de Illes Balears, al contrario que la Danesa, no regula para nada el juego online, ni su publicidad en Illes Balears; ni tampoco ningún “servicio de la sociedad de la información”, que es la “vis atractiva” de dicha Directiva y de las obligaciones que impone. La única referencia de la Ley del Juego al juego online está en su Disposición Adicional Primera, en la que únicamente expresa que no se aplicará esta Ley a los supuestos en los que el Estado regula los juegos online sobre los que es competente , y remite a posteriores desarrollos Reglamentarios la posibilidad de regular ciertos aspectos en la vía autonómica, que es lo que ha hecho después (Reglamentos de casinos y de apuestas, con remisión, ahora sí, al trámite de información de la Directiva).
Además, y antes de confirmar la sentencia, en su caso, y si el Tribunal de apelación tiene dudas al respecto, podría considerar necesario el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE para dirimir la interpretación del Derecho Europeo.