Sentencia del TS (Sala de lo Contencioso Administrativo), de 27 de Octubre de 2015.

\"doaction_pagina_1\"

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección 3ª), de 27 de Octubre de 2015 confirma definitivamente en casación la nulidad de un apartado que modificaba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de Andalucía, y el Catálogo de Juegos de dicha Comunidad Autónoma, por el que se introducían varias restricciones para la instalación de terminales de loterías, videoloterías o de apuestas y quinielas sobre eventos deportivos. El precepto anulado previamente por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia de 19 de Marzo de 2013 era el Art. 1.1 (párrafo último) y el Art. 2.2 del Decreto Andaluz 342/2011, en el que se adoptaban dos medidas relativas a la instalación de dichos aparatos:
1. Se calificaban como máquinas de tipo B1 (con las obligaciones que ello conlleva, como la homologación autonómica, y lo que es más importante, con el sometimiento a tributación autonómica, y en consecuencia solo podían explotarse por operadores inscritos en Andalucía.
2. Se creaba un apartado específico para estos dispositivos en el Catálogo de Juegos.

El primer precepto anulado decía lo siguiente:

\»A los efectos del régimen de instalación y explotación, tendrán igualmente la consideración de máquinas de tipo «B.1» los terminales y, en su caso, aparatos dispensadores de billetes, boletos o justificantes de loterías o de apuestas instalados en los establecimientos de pública concurrencia. En caso de autorizarse, la instalación de los terminales o aparatos dispensadores de dichos juegos en los referidos establecimientos sólo podrá efectuarse por empresas operadoras que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía y tengan autorizada la instalación de máquinas de tipo «B» en dichos establecimientos.\»

Mientras que el segundo decía lo siguiente:

“Se modifica el subepígrafe III.2.l.C, que queda redactado de la forma siguiente: \»III.2.l.C. MAQUINAS DE TIPO B1 DE LOTERÍAS, VIDEOLOTERÍAS O DE APUESTAS Y QUINIELAS SOBRE EVENTOS DEPORTIVOS.\»

Tanto el Tribunal de Andalucía como el Tribunal Supremo consideran que dichos preceptos eran un supuesto de invasión de competencias estatales sobre esta clase de aparatos cuando se trata de juegos de carácter estatal y están sometidos a la Ley 13/2011, del Juego. Así en el Fundamento de Derecho Tercero, se expresa la tesis anulatoria con referencia a la distribución de competencias constitucional:

“ por cuanto someten al régimen autorizatorio que compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía la instalación de toda clase de dispositivos o terminales que tienen la consideración de máquinas de tipo B, incidiendo en la actividad de los operadores de ámbito estatal, ya que no excluye los equipos de lotería pertenecientes a la Red gestionada por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado o por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).
(….)
En efecto, no estimamos que el pronunciamiento de la Sala de instancia, respecto de la declaración de nulidad de las citadas disposiciones del Decreto del Consejo del Gobierno de la Junta de Andalucía 342/2011, de 15 de noviembre, debido a su contenido genérico, ya que no establece ninguna precisión que permita deducir la exclusión de su ámbito de aplicación de las loterías o juegos de azar de ámbito nacional, sea disconforme con el marco constitucional y estatutario de distribución de competencias en materia de juegos y apuestas, teniendo en cuenta que el artículo 81 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo , de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, reconoce a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de juegos, apuestas y casinos, limitada a regular «aquellas actividades que se desarrollan exclusivamente en Andalucía», quedando excluida, en consecuencia, su capacidad normativa para incidir en las modalidades de juegos y apuestas de ámbito estatal. En este sentido, cabe poner de relieve que la sentencia de instancia se fundamenta, de forma convincente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que se cita ( SSTC 16/1994 ; 163/1994 ; 32/2012 y 134/2012 ), que abona la directriz subconstitucional de que la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia de casinos, juegos y apuestas, reconocida en los Estatutos de Autonomía, queda limitada a aquellas actividades que se desarrollan en sus respectivos territorios, correspondiendo al Estado, en razón de su naturaleza de fuente de la Hacienda estatal, la gestión del monopolio de la lotería nacional y la facultad de organizar loterías y apuestas de ámbito nacional, así como el otorgamiento de concesiones o autorizaciones administrativas cuando su ámbito se extienda a todo el territorio del Estado.”
(…)
“El pronunciamiento anulatorio de las disposiciones impugnadas también consideramos que se revela conforme con el principio de seguridad jurídica enunciado en el artículo 9.3 de la Constitución , que exige del titular de la potestad reglamentaria que no adopte regulaciones confusas, oscuras o incompletas que dificulten su aplicación, en cuanto que al crear situaciones de incertidumbre se socava la certeza del Derecho y la confianza de los ciudadanos en el valor y eficacia vinculable de las normas jurídicas”.
Y, por último:
”…..de la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida no se infiere que la anulación de las disposiciones impugnadas del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 342/2011, de 15 de noviembre, se base en que dichos preceptos afectan al régimen jurídico regulador de la obtención de títulos habilitantes requeridos para el desarrollo de la actividad de juego, sino en la consideración de que las actividades reservadas, esto es las loterías de ámbito nacional, a las que alude el artículo 4 del referido texto legal , quedan excluidas del régimen autorizatorio que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por expreso deseo del legislador estatal, que se ciñe a la autorización de instalación de equipos correspondientes a actividades no reservadas.”

En definitiva, una afirmación clara en cuanto al régimen autorizatorio de las terminales de SELAE y ONCE en cuanto a la explotación de loterías, pero que también aplicaría, aunque no de forma tan rotunda, a los demás juegos y apuestas de autorización estatal.