Un litigio sobre el juego online en España, 7 años después

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Una reciente sentencia analiza las repercusiones tributarias de la clandestina actividad que realizaba una entidad de apoyo a otra de apuestas deportivas ilegales en España, antes de la Ley 13/2011.

Es lo que tiene la lentitud del sistema judicial español. Fantasmas del pasado, que creíamos olvidados reavivan hechos y causas que ya tuvimos ocasión de comentar bajo prismas tributarios coetáneos: el caso de las empresas de operación ilegal de apuestas y juegos desde portales “.com” a las que se había “olvidado “pagar la Tasa Fiscal sobre el Juego, en el contexto temporal anterior a la Ley del Juego de 2011.

Este asunto sigue vivo y ahora está pendiente de la definitiva sentencia de casación, como nos recuerda el Tribunal Supremo en su Auto de 16 de Enero de 2019.

 El litigio judicial que se reaviva

 Mucho antes de 2011, una de las entidades que ofrecía apuestas deportivas ilegales en España necesitaba de una célula operativa en el territorio que centralizara toda la actividad de promoción, publicidad y marketing. Si los medios de difusión estaban ávidos de ingresos publicitarios, aunque lo fueran de actividades prohibidas, había que relacionarse y contratar con ellos. Se reunía “el hambre, con las ganas de comer”.

Pero también, más allá de coadyuvar a la actividad a la que servía (y entonces se tratar de una actividad ilícita según las leyes del momento), al menos debía tributar de acuerdo con las normas generales tributarias.

La sentencia del TSJ de Madrid de 17 de Julio de 2018 confirmó el acta de Inspección en 2012 por concepto de IVA, cuyo importe a la empresa se “olvidó” de incluir en las facturas emitidas (e ingresar después a Hacienda) por los servicios prestados a una empresa de Gibraltar, de su misma empresa matriz, y que se dedicaba a operar apuestas ilegales en Internet en los ejercicios 2008 a 2011.

Allá por 2012, esta elusión debió parecer una broma pesada para el fisco español, y levantó el acta.

El importe de la cuota “olvidada” en este caso por IVA ascendió a 919.370,36 €, y” gracias”, porque el importe del ejercicio 2007 también incluido en el acta inicial, fue anulado por el TEAR al haber prescrito.

Los servicios prestados están detallados en la sentencia, y consistían en toda clase de acciones de marketing e intermediación a favor de la empresa gibraltareña de apuestas para publicitar la marca y el portal ilegal en España, negocios todos ellos que, de haberse aplicado estrictamente la Ley, hubieran dado lugar a la imposición de sanciones porque en aquellos momentos la publicidad de estos portales era ilícita, lo mismo que lo es ahora la de los portales no autorizados.

Pero se prestaban (o se prestaban a sí mismos, pues tanto la una como la otra eran propiedad de la matriz), la prestadora (una entidad aparentemente lícita) estaba en Barcelona, España, y la prestataria (la claramente ilícita), en Gibraltar. Y los servicios estaban sujetos a IVA, lo mismo que cualquier otra prestación de servicios de estas características, para el desarrollo de un negocio con destinatarios finales en España, que eran los apostantes españoles, aunque fuera ilegal hacerlo (Art. 69. Uno y 70.2 de LIVA).

Se adujo por los inspeccionados que, al estar el prestatario en Gibraltar, se daba un supuesto de no sujeción, como si esto fuera una patente de corso, pues en definitiva los servicios publicitarios se prestaban en España, y con una finalidad clara: promover las apuestas de los españoles. Un monumental trasvase de masas monetarias de apostadores españoles a las empresas gibraltareñas.

Se contrataban patrocinios con el Barcelona o el Real Madrid, se negociaban contratos publicitarios con famosos que lucieran la marca de la casa de apuestas, se contrataban cuentas publicitarias en los diarios españolas, se atendía a los jugadores españoles que promocionaban su imagen, etc.

La emisión de las facturas en estos casos (entre empresas del mismo grupo), suele tener una misión: equilibrar los gastos “interiores” de la filial con ingresos suficientes para dejar a las cuentas a “0”, o sea, para cubrir los gastos, de manera que el valor de la contraprestación suele ser artificioso, y se suele rectificar por la inspección con la técnica de la “operación vinculada”. Y que en este caso incrementó su valor nominal por este concepto solo un 5%. Prestaciones ficticias o no, sobre actividades lícitas o no, pero desde luego sujetas a IVA. Esto es lo que resulta de la sentencia del TSJ de Madrid.

El recurso

Pues todavía colea. El Tribunal Supremo ha admitido a trámite el recurso de casación, de manera que casi 6 años después de haberse descubierto el fraude, el litigio continúa, y con intención de los recurrentes de llegar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Curioso. porque las empresas gibraltareñas no tendrán amparo en al TJUE a partir del 29 de marzo.

Carlos Lalanda Fernandez

Madrid, 1 de Marzo de 2019

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